27 abril 2024

EL TS HA RECTIFICADO SU DOCTRINA Y LAS PENSIONES EN GRADO DE ABSOLUTA Y GRAN INVALIDEZ YA NO SON COMPATIBLES CON UNA ACTIVIDAD LABORAL.

No doy crédito. No entiendo la sentencia, no comparto su razonamiento y creo que rectifica de forma innecesaria e injusta una doctrina que no estaba cuestionada en absoluto, que era asumida por la Entidad Gestora sin problemas, y que en clave de discapacidad, va a ser muy negativa para el colectivo de personas con discapacidad. La verdad es que tuve conocimiento de esta STS antes de su publicación, ya que en el artículo de Manuel José Moreno Pueyo, publicado en Lex Social "Incapacidad permanente total y extinción del contrato de trabajo tras la STJUE de 18 de enero de 2024, C-631/22: reflexiones sobre una necesaria reforma", ya se hacía referencia a la misma, pero no estaba accesible en el Cendoj. Estuve expectante, pensando que quizás fuese una interpretación equivocada, pero no, la sentencia es tan dura como apuntaba aquel artículo, y el resumen muy claro:

Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Municipio: Madrid
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº Recurso: 197/2023
Fecha: 11/04/2024
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Compatibilidad de la Gran Invalidez con el trabajo del pensionista para la ONCE como vendedor de cupones cuestionada en proceso de ejecución de sentencia. La compatibilidad prevista legalmente para la Incapacidad Absoluta o la Gran Invalidez se refiere a trabajos esporádicos o marginales que no den lugar a su inclusión en la Seguridad Social. Rectifica doctrina.

No es fácil, pero voy a intentar analizar la sentencia con mesura, pero es un paso atrás en la protección efectiva y en la integración social de las personas con discapacidad.

1. SUPUESTO DE HECHO Y PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La primera sorpresa que me produce la lectura es el procedimiento que llega ante la Sala del TS y provoca, en Pleno, el cambio de doctrina, y es que se trata, cierto es que de la compatibilidad de una pensión de gran invalidez con el salario percibido por un trabajador de venta de cupones de la ONCE, pero en fase de ejecución de la sentencia de instancia, ya que realizando esa actividad laboral, en procedimiento de revisión de grado -previamente fue declarado en situación de IPT para otra profesión- se agrava su estado de salud -pérdida de visión- y el magistrado de instancia declara el superior grado de incapacidad. Lo que se discute es un periodo concreto coincidente entre la fecha de efectos de la pensión y el trabajo realizado. Y nada más. El TSJ AND entiende que procede revocar la resolución dictada en el incidente de ejecución, estimando el recurso de suplicación de la entidad gestora, y por tanto "...dejándola sin valor ni efecto, declarándose por esta que no ha lugar a despachar ejecución contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS por la pensión de GI que tiene reconocido el ejecutante por periodo que media entre 24.8.18 a 7.11.19". De hecho, el pensionista inició el percibo de la pensión desde el momento que causa baja en la empresa y cesa en su actividad laboral.

Establecido en esos términos el debate, sin embargo el ponente de la sentencia del TS centra el recurso de casación en unificación de doctrina formalizado por el trabajador, no en la ejecución de la sentencia, sino en "determinar si el reconocimiento de una gran invalidez a un trabajador de la ONCE es compatible con el hecho de que continúe vendiendo cupones de dicha organización."

Antes de seguir, y eso lo acepto porque en nuestra práctica diaria en los juzgados así ocurre cuando el trabajador está en situación de actividad laboral y la declaración de incapacidad permanente, en grado de total o superior, la fecha de efectos de la pensión queda condicionada al cese efectivo en el trabajo.

Sigo, el rcud en cuestión, no se formaliza contra una sentencia que declare la compatibilidad (o no) de una pensión en grado de IPA/GI, sino contra "el auto recurrido en reposición fue confirmado por auto de 04 de diciembre de 2020, que es el que ha dado lugar a las presentes actuaciones". Y mi primera reflexión es respecto a si era tan trascedente la cuestión, un incidente en sede ejecución de sentencia que declara una prestación de Seguridad Social, para que el Tribunal Supremo, en esta cuestión específica, teniendo en cuenta el mandato constitucional y legalmente que tienen encomendado (arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) ¿debían unificar doctrinas "discrepante"?

El TS da respuesta positiva a lo que pregunto, ya que entiende el auto recurrido "entró a resolver sobre la compatibilidad de la pensión de GI con el trabajo de la ONCE cuestionada y declaró que la pensión era incompatible con las rentas derivadas del trabajo, ya que la función de aquella es sustituir la falta de estas, concluyendo que no ha lugar a despachar la ejecución solicitada".

2. LA STSJ AND RECURRIDA
Seguro que me equivoco, mi capacidad de análisis jurídico no es tan amplia como los autores de las sentencias que comento, pero la STSJ resuelve, y cito el penúltimo párrafo de esta, sobre el incidente de ejecución y con respecto a una cuestión muy específica:

"... la "ratio deciendi" de tal doctrina es directamente aplicable al supuesto estudiado y, si es incompatible el salario y la prestación de invalidez para el mismo puesto de trabajo simultáneamente cuando lo que se reconoce al trabajador es una IPT, con mayor motivo lo será cuando se reconoce al trabajador una Gran invalidez, pues de otra manera, se produciría un enriquecimiento injusto burlándose la incompatibilidad entre la pensión y el salario que deriva de que la función de las prestaciones de invalidez es la de sustituir las rentas derivadas del trabajo".

O sea, lo que se cuestiona en ese procedimiento es exclusivamente si puede percibirse la prestación de IP -en cualquier grado- cuando es declarada la pensión y el trabajador sigue en el mismo puesto de trabajo.

3. LA STSJ CAT REFERENCIAL.
La STSJ CAT, de 30 de enero de 2022, RS. 1152/2001, declaró la compatibilidad de la prestación de incapacidad permanente absoluta (IPA) con la actividad del demandante como vendedor de cupones de la ONCE, desestimado el recurso formulado por el INSS. Pero creo que es necesario añadir dos matices a la misma:

- Esta sentencia es muy anterior a la posterior doctrina del TS, iniciada en 2008, en que se declaró la plena compatibilidad entre la declaración de IP/GI y cualquier profesión, no solo con la venta del cupón de la ONCE.

- En la propia sentencia se hace referencia a criterio administrativo de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de Seguridad Social, de 08/10/ 1991, que se pronunciaba a favor de la compatibilidad entre la pensión de invalidez y el trabajo, por considerar que "... la propia invidencia se tiene en cuenta para la concesión del empleo, sin que la posibilidad de desarrollar tal actividad suponga mejoría de las lesiones o error de diagnóstico, únicos supuestos legales de revisión de conformidad con el arts. 145 de la LGSS". Y es que en aquella época, se permitía trabajar en la ONCE y percibir la pensión de IP, en cualquier grado.

En fin, aquí creo que las STJS enfrentadas no resuelven sobre la misma cuestión, la recurrida niega que se pueda cobrar la pensión de de IP (en cualquier grado a partir de la total) si no se cesa en el trabajo efectuado en el momento de la declaración en incidente de ejecución. La STSJ CAT establece la compatibilidad entre la pensión IP y específicamente en la venta del cupón de la ONCE, en base a doctrina administrativa que en los años 90 lo permitía, habiendo sido declarada la revisión de grado en sede administrativa.

3. EL RAZONAMIENTO DEL TS. EL ARTÍCULO 198. LGSS Y LA DOCTRINA HASTA LA FECHA.
En fin, la cuestión es que el Alto Tribunal sí acepta la contradicción, y a partir del FJ 3º realiza su análisis que le lleva finalmente a rectificar la doctrina previa, declarando ahora la incompatibilidad entre la actividad laboral y las pensiones de IPA o GI. Sigo en el análisis/crítica el mismo orden.

3.1. Sitúa la cuestión el Ponente en la redacción y alcance del art. 198.2 LGSS 2015 (antes 141.2 LGSS 1994) señalando que "impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas" debe interpretarse en el sentido de permitir la compatibilidad solo con, "...única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve.." Y así lo declaraba la jurisprudencia en los 80.

3.2. Pero tampoco ignora en su razonamiento que una reiteradísima doctrina del TS desde el año 2008 hasta fechas muy recientes, declaró la plena compatibilidad de cualquier trabajo por cuenta ajena -y propia, añado yo- con la declaración en situación de IPA o GI, para a continuación señalar que procede revisar esa doctrina, insisto, muy consolidada, por la "... realidad social del tiempo en que las normas deben ser aplicadas".

¿Qué realidad social obliga a cambiar esa doctrina que ni tan siquiera era conflictiva ni en vía administrativa ni judicial? Desde luego no será por la reciente modificación del art. 49 CE que desde febrero de este 2024 afirma que "las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas" y que "los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles".

Es más la exposición de motivos de la reforma del art. 49 CE expresa que "resulta patente que la redacción original del artículo 49 de la Constitución Española de 1978, que plasmó el compromiso del constituyente con los derechos y libertades de las personas con discapacidad, precisa de una actualización en cuanto a su lenguaje y contenido para reflejar los valores que inspiran la protección de este colectivo, tanto en el ámbito nacional como internacional".

No olvidemos que, el art. 4.2 del RD Legislativo 1/2013, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, se recoge expresamente "...se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad".

¿En serio se puede afirmar, a la luz de lo que expongo, y de la Directiva 2000/78, la Ley 15/2022, y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España y por la UE, que existe la necesidad de realizar una nueva interpretación del art. 198.2 LGSS para adaptarla a la "realidad social"?, ¿Qué realidad social ahora obliga al TS a no permitir a las personas con discapacidad, declarados en IP/GI, no poder compatibilizar su pensión con un trabajo remunerado, cuando lo llevan haciendo desde hace ya más de 16 años?

4. LOS MOTIVOS DE LA RECTIFICACIÓN DE LA DOCTRINA.
Después de situar la cuestión el TS -perdón por la ironía, pero en el "metaverso"- desarrolla los motivos del cambio doctrinal. Voy con ello.

4.1. El ponente de la sentencia tiene muy claro que la incompatibilidad pensión-trabajo es muy clara, dice, no solo respecto a "los que constituyen la propios que se venían realizando habitualmente", es que el alcance es a "cualesquiera otros que permitan la obtención regular de rentas y que, como se ha precisado, den lugar a su inclusión en un régimen de la Seguridad Socia".

Afirmación, a mi entender, excesiva, en tanto en cuanto, existen múltiples excepciones en nuestra normativa de Seguridad Social que permiten percibir una pensión del sistema y que sea compatible con el trabajo, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, Y así:

- El art. 213 LGSS permite compatibilizar la jubilación con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial y con el realizado por cuenta propia si no supera el SMI en cómputo anual.

- El art. 214 LGSS permite el "envejecimiento activo", llegando incluso en trabajadores autónomos a percibir el 100% de la pensión si contratan a un trabajador.

- El art. 215 LGSS permite compatibilizar trabajo y jubilación "parcial", y la DT.4º, apartado 6º, en la industria manufacturera en condiciones más beneficiosas.

- El propio art. 198 LGSS, en su apartado 1, sigue permitiendo la compatibilidad entre una IPT y un trabajo, incluso en la propia empresa, siempre que las funciones sean diferentes. Es más, el TJUE en su reciente Sentencia Can Na Negreta, ha señalado el derecho a ajustes razonables, y en definitiva al empleo, del trabajador declarado en el grado de total, por su condición de persona con discapacidad ¿No es una persona aún con mayor discapacidad quien es declarado en situación de un grado de absoluta o Gran Invalidez?

- El art. 366 LGSS, en parecida redacción del ar. 198.2, pero en sede de "invalidez no contributiva" señala que "las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo", desarrollando a continuación como se "descuentan" las retribuciones obtenidas.

- El art. 223 LGSS reconoce que la pensión de viudedad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo.

- O el art. 224 LGSS permite a las personas beneficiarias de la pensión de orfandad compatibilizar su pensión con el trabajo hasta los 21 años sin ningún requisito adicional, y hasta los 25 años si no supera el SMI anual.

- Es más, hasta en alguna prestación de carácter tan asistencial como el IMV, se permite compatibilizar la prestación del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica.

- E incluso el art. 33 LETA permite realizar una actividad por cuenta propia, causando alta en el RETA, y percibir simultáneamente la prestación de desempleo. En términos parecidos ocurre con el subsidio de desempleo para mayores de 52 años y contrato laboral por cuenta ajena.

Insisto, entonces a la luz de la actual realidad social, ¿habrá que reinterpretar las compatibilidades que he expuesto? Seguro que no...

4.2. Y, a partir de este apartado, punto por punto, subimos la Delorian para saber por qué el TS vuelve a la "interpretación primigenia de la Sala", es decir la de los años 80:
a) Interpretación literal de los preceptos. O sea, que "actividades" no son "trabajos". En las STS de 30 de enero de 2008, Rcud. 480/2007 y posteriores que ahora se modifican, creo, manejábamos el mismo diccionario, no me parece un argumento de peso.

b) La interpretación sistemática. Discrepo respetuosamente, claro, pero la definición de IPA, en la redacción de la DT 26ª LGSS, no puede llevar a interpretar que no puedan realizarse "...tareas o funciones que no sean las correspondientes a alguna profesión u oficio, sino a labores de índole accesorio, marginal, ocasional o limitado que, siendo o no lucrativas, no den lugar a su inclusión en el sistema de Seguridad Social", cuando desde siempre, el propio TS, al definir el concepto de IPA ha dicho que hay que huir de una interpretación rigorista -siempre encontraremos alguna actividad que pueda realizar-, y que se ha de realizar una interpretación "racional y humana" con la flexibilización suficiente que ha de llevar a su reconocimiento y aplicación a los diferentes supuestos reales que el "actual" campo laboral presenta, valorando sobre todo la capacidad laboral residual del trabajador con las posibilidades reales de encontrar una nueva ocupación retributiva por cuenta ajena ( y esto ya lo decía la STS de 28/04/1977, RJ 1977/2542), existiendo realmente al actual mercado de trabajo y con los citados mínimos de rendimiento, eficacia, dedicación y asiduidad.

c) Finalidad genérica de las prestaciones. Estoy de acuerdo con que su fin es paliar las situaciones de necesidad, y que el financiamiento es público, y todos contribuimos. Pero esas características también concurren con la pensión de jubilación, y el legislador está permitiendo la compatibilidad que he descrito más arriba, así como en otras prestaciones. Y como hace alusión al diseño constitucional, tampoco podemos obviar, como he señalado, la especial protección que merecen las personas con discapacidad en nuestra CE y en las normas internacionales que debemos respetar.

d) Específicamente, las prestaciones de Incapacidad permanente tratan de sustituir la sobrevenida carencia de rentas del trabajo debida a la pérdida de ingresos derivada de la imposibilidad de trabajar que se produce como consecuencia de la situación incapacitante sufrida por el trabajador. Eso es cierto, pero una persona incapacitada en grado de total, sí puede realizar actividades laborales e incluso, ahora a la luz de la STJUE 18/01/2024, seguir trabajando en la misma empresa. Creo que el error de concepto es pensar que una IPA/GI siempre comporta una pensión más elevada que una IPT, pero esa regla general, teniendo en cuenta los porcentajes sobre base reguladora, decae en la realidad, en que, personas trabajadoras con calificaciones profesionales muy humildes,  y especialmente mujeres, acceden a la pensión con complemento de mínimos -recordemos que por debajo del SMI-, y sin embargo personas trabajadoras con profesiones más cualificadas y cotizaciones elevadas (hoy el tope de cotización es de 4.720,5 € mensuales) acceden pensiones en grado de total elevadísimas -algo impensable en los años 80, 90 y 2000).

e) Principio de lógica del sistema y solidaridad. Este argumento, forzadísimo, ni lo entiendo ni lo comparto. Está dando a entender que el pensionista de IP cierra el paso al trabajo a otra persona, y que eso supone que el sistema deba abonarle el desempleo. Yo creo que el razonamiento se desacredita por sí mismo, y no merece mayor comentario a mi respecto.

f) La nuevas tecnologías. Esta afirmación es muy dura: "la revisión del sistema de incapacidades en general y, específicamente, la del beneficiario afectado en orden a potenciar sus capacidades y la consecución de rentas dignas derivadas de su esfuerzo y trabajo al margen de la pensión pública cuya finalidad era sustituir las rentas que no existían". Hace incluso alusión a la Inteligencia Artificial, que dice ayudará a las personas con "serias dificultades somáticas" a la realización de trabajos. No es admisible el razonamiento. La doctrina que rectifican realizó una importantísima reflexión al respecto, y el ponente en aquel momento, Fernando de Castro, con mucho acierto, dijo: e").- Este planteamiento cobra pleno vigor si se atiende a las nuevas tecnologías [particularmente informáticas y de teletrabajo], que consienten pluralidad de actividades laborales -a jornada completa- a quienes se encuentran en situaciones de IPA o GI, de manera que la compatibilidad ahora defendida representa -en el indicado marco de actividades sedentarias- un considerable acicate para la deseable reinserción social de los trabajadores con capacidad disminuida". Era enero de 2008, TS, a 30 de enero de 2008 - ROJ: STS 1849/2008 ¿Qué ha cambiado en nuestra sociedad para que ahora el TS interprete el acceso a la tecnología de forma completamente inversa a aquella sentencia y las posteriores? Además, ya que es un trabajador de la ONCE con pérdida de visión, ¿Cómo utiliza un invidente la IA para poder trabajar?

g) Reinserción socio laboral de las personas con discapacidades para el trabajo. Es el único momento de la sentencia en que se menciona la "discapacidad", y de un forma extraña, equivalente a "limitaciones funcionales". Entiendo que huye el Pleno de la lógica que utilizó la anterior doctrina, que, vuelvo a la STS 30/01/2008, dijo "La opción interpretativa contraria llevaría a hacer de mejor condición al trabajador declarado en IPT [legalmente apto para cualquier actividad que no sea la profesión u oficio para la que haya sido declarado inválido] que al incapaz declarado en IPA [al que se le negaría toda actividad -e ingresos- extramuros de la marginalidad]".

5. MODIFICACIÓN DE LA DOCTRINA ANTERIOR.
Así, si la STS 30/01/2008 señaló, y las numerosas posteriores, que la doctrina correcta era considerar compatible con la pensión por Gran Invalidez el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laboral [en autos, Oficial Especialista] -aunque lo sería con respecto a cualquier profesión, la "nueva" y restrictiva doctrina ha determinado que:

"...la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida en la sentencia recurrida, al considerarse incompatible la pensión por Gran Invalidez con el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laboral (en los presentes autos: trabajo en la ONCE)"; pero, el añadido es mío, extensible a cualquier profesión.

6. COMENTARIO PERSONAL.
Me decepciona profundamente esta sentencia. No la entiendo, no la comparto, y creo que en clave de interpretación de protección a las personas con discapacidad es un claro paso atrás, y de manifiesta injusticia. El TS, por la cuestión planteada, era una mera ejecución de una sentencia de IP en que el trabajador no cesó en la prestación de servicios durante un tiempo, se podía haber evitado entrar. No era necesario revisar la doctrina, y olvida, que era un cuestión pacífica. Es cierto que el legislador, a raíz de las STS 30/01/2008 y posteriores, no reformó expresamente la LGSS, pero sí, con la Ley 27/2011 -en aquel momento estaba en vigor la LGSS 1994- aceptaba expresamente dicha compatibilidad, cuando realizó un añadió un nuevo apartado 3 al art. 141, con el siguiente contenido, que hoy se mantiene en el ar.t 198.3 LGSS 2015:

«3. El disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el apartado 1 del artículo 165 de esta Ley.»

La Exposición de Motivos de la Ley era clara al respecto: "Por otra parte, se establece la incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez con el trabajo después de la edad ordinaria de jubilación, dado que la compatibilidad es una buena medida para favorecer la reinserción de los beneficiarios en el mundo laboral, pero pierde su sentido después del cumplimiento de la edad de jubilación, siguiendo al efecto la recomendación 18ª de la nueva reformulación del Pacto de Toledo". A buen entendedor, sobran palabras...

Acabo, y recomiendo la lectura del "Libro Blanco sobre empleo y discapacidad", porque admiro a la Directora, porque muchos de los redactores del libro son compañeros en la UAB y especialistas en la protección de las personas con discapacidad, y han tratado el tema objeto de la sentencia, en la dimensión de la doctrina ahora revisada. Y ya dijeron:



En fin, espero, y estoy seguro, que como ocurrió con el acceso a la situación de IP de las personas jubiladas anticipadamente por razón de discapacidad, el Tribunal Constitucional, enmiende este gran error, de una sentencia que, lo hemos visto, huye de la cuestión real del debate, la protección e inserción social de las personas con discapacidad en el mercado laboral, a través de la compatibilidad del mismo con su pensión de incapacidad permanente.

Por cierto, entiendo que la situación de quienes ya vienen compatibilizando su situación de actividad laboral y pensión, no se verán afectados, si se declaró por sentencia ya firme la misma... ¿ocurrirá lo mismo con quienes no tienen pronunciamiento judicial? Esperemos que no...


25 abril 2024

Y AHORA, ¿EL COMPLEMENTO DE BRECHA DE GÉNERO TAMBIÉN ES DISCRIMINATORIO PARA LOS HOMBRES? AUTO TS 04/04/2024

Si ha sido largo y tortuoso ha sido el camino del antiguo complemento de maternidad, parece que el complemento de brecha de género del RDLey 3/2021 ha iniciado la misma vía. Al respecto se ha dictado por el TS el siguiente Auto:

  • ECLI:ES:TS:2024:4364A 
  •  
  • Sala de lo Social 
  •  
  • Municipio: Madrid 
  •  
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO 
  •  
  • Nº Recurso: 4933/2022
RESUMEN: Complemento de pensiones para la reducción de la brecha de género (art. 60 LGSS). Auto de suspensión motivada por estar pendientes de resolución cuestiones prejudiciales directamente vinculadas al tema litigioso.

Como bien explica el auto, se ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina, admitido a trámite, ante la necesidad de homogeneizar las doctrinas discrepantes que albergan sentencias opuestas, que incluso en este caso, dimanan de la Sala del mismo TSJ -País Vasco-.

Y es que la sentencia objeto del rcud STSJ País Vasco 1750/2022, de 13 de septiembre, resuelve que los requisitos exigidos por el actual artículo 60 LGSS fruto de la redacción del RDLey 3/2021 -en esencia, el progenitor hombre ha de acreditar haber interrumpido la carrera profesional por más de 120 días entre los 9 meses anteriores al nacimiento y los 3 años posteriores a dicha fecha o que exista una diferencia en las bases de cotización en más de un 15% entre las producidas dos años antes y las verificadas dos años después del nacimiento-, entendiendo dicha sentencia que exigir dichos requisitos solo a los hombres supone, como ocurrió con el complemento de maternidad, la vulneración de la Directiva 1979/7 de 19 de diciembre, sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social que requiere una objetivación razonable y justificativa del trato diferencial, por lo que sí concede el complemento al varón.

Sin embargo, la sentencia de contraste ( STSJ País Vasco 1435/2022 de 1 de julio) alcanza la solución contraria y sostiene la validez de esa regulación diferenciada.

En fin, después de analizar la normativa internacional y nacional que podrían entrar en colisión, y recordando pronunciamientos del TJUE, así como la "u enorme repercusión práctica y la dificultad de llevar a cabo una acción positiva (en favor de la mujer pensionista)", y tras valorar si la propia sala del TS debería elevar cuestión prejudicial al TJUE, recoge las cuestiones ya planteadas por, al menos:

- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Auto de fecha 13 de septiembre de 2023 ( ECLI:ES:TSJM:2023:146A).

- El Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, mediante Auto de 21 de septiembre de 2023 (ECLI:ES:JSO:2023:7A), dictado en el Procedimiento de Seguridad Social 1095/2022. Esta cuestión ya ha sido acumulada a la del TSJ Madrid, por parte del TJUE.

- El Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, mediante Auto de 27 de febrero de 2024.

Y todos ellos lo que plantean, en definitiva, en sus cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la adecuación del art. 60 LGSS, en la redacción dada por RD-Ley 3/2021, a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978.

En fin, reconoce el TS que, siendo evidente que vale la pena ser prudentes y esperar al pronunciamiento del TJUE, aunque sin amparo procesal, lo que procede es "Suspender el procedimiento seguido para la resolución del recurso de casación unificadora 4933/2022, a la espera de que el TJUE resuelva sobre la cuestión aquí suscitada".

Y todo esto, en una reclamación de 81 euros mensuales en el ejercicio 2021. Es que creo, y perdón por el atrevimiento, que era más barato, para todos, haberle pagado...







12 abril 2024

ACCESO A LA JUBILACIÓN ANTICIPADA POR DISCAPACIDAD DEL RD 1851/2009. JORNADA COCEMFE 20/03/2024.

 La Confederación Española de Personas con Discapacidad Física y Orgánica (COCEMFE) celebró el pasado 20/03/2024 una jornada online, con el título ‘Claves del nuevo Real Decreto de jubilación anticipada: Avances y reivindicaciones’. 

El objetivo de este encuentro digital era profundizar en las novedades que incorpora el Real Decreto 370/2023 para la jubilación anticipada de las personas con discapacidad con un grado igual o superior al 45 por ciento, así como el proceso de actualización de nuevas patologías para acceder a esta prestación iniciado por COCEMFE y su Movimiento Asociativo. 

Durante la jornada, se abordaron los avances que supone la nueva regulación de la jubilación anticipada y las propuestas de mejora identificadas por COCEMFE y sus entidades. Además, se ofrecieron recursos útiles para las personas con discapacidad física y orgánica que reúnen las condiciones para acceder a la misma, poniendo de relieve las dificultades de acceso a esta modalidad de jubilación.

La jornada contó con mi participación -gracias por la invitación, realmente fue muy satisfactorio para mí- y de diversos representantes de COCEMFE y de su Movimiento Asociativo.

La jornada pudo seguirse en directo, a través del canal de COCEMFE. y dejó esta grabación: YouTube 

Y aquí, para descargar si es de interés, mi Ponencia




01 abril 2024

SOBRE LA COTIZACIÓN DE SOLIDARIDAD DE LOS "SUELDOS MÁS ALTOS". UNA PEQUEÑA ACLARACIÓN.

 En estos últimos días son varias las noticias que han hecho referencia a un aumento de la cotización de, y utilizo la expresión de los diversos medios, "los salarios más altos". Y así, por ejemplo, El economista, titula su noticia como "Así funciona la nueva cuota de solidaridad que pagarán los salarios más altos en 2025 para sostener las pensiones", o ABC encabeza la noticia como "Los sueldos de más de 56.600 euros pagarán una 'cuota de solidaridad' para sostener las pensiones". Más agresiva es la noticia en Libre Mercado, con un titular contundente "El Gobierno aprueba el reglamento para asestar otro impuesto extra a los sueldos altos", y dice "El Gobierno incluyó este palo a los salarios más altos en su reforma de pensiones (en la que se negó a reducir el gasto y sólo sube impuestos)".

En fin, es cierto que el Real Decreto 322/2024, de 26 de marzo, entre otras cuestiones, ha añadido un nuevo artículo 72 bis en el RD 2064/1995, con el título de "normas para la aplicación de la cotización adicional de solidaridad", desarrollando lo establecido en el art. 19 bis LGSS, y así establece:

- Que corresponde aplicar la cotización adicional solidaria "a la diferencia resultante entre el importe de la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los trabajadores por cuenta ajena y el importe de la base de cotización superior a aquella que, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del referido texto refundido les hubiera correspondido de no existir esa base máxima".  O dicho de otro modo, si el salario mensual, prorrateado en 12 meses, supera la base máxima de cotización, esa diferencia, es la que está sujeta cotización "solidaria".

- La distribución del tipo de cotización por solidaridad entre empresario y trabajador mantendrá la misma proporción que la distribución del tipo de cotización por contingencias comunes.

- La cotización, entiendo, se realiza en el mes siguiente a la fecha de devengo de las retribuciones que produzcan que se sobrepase el tope de cotización.

- Las empresas han de comunicar los trabajadores, retribuciones y cuantías sujetos a esa cotización adicional. E ITSS velará por el cumplimiento.

Y dicho lo anterior, determinamos cual es la cotización por solidaridad. Es la siguiente, en tres tramos:

- Un tipo del 5,5% a la parte de retribución comprendida entre la base máxima de cotización y la cantidad superior a la referida base máxima en un 10%; 

- Un tipo del 6 % a la parte de retribución comprendida entre el 10 % superior a la base máxima de cotización y el 50%; 

- Y el tipo del 7% a la parte de retribución que supere el anterior porcentaje.

Vamos a ver lo que supone en un ejemplo -aunque lo cierto es que no será de aplicación hasta 2025, y además lo será mediante una lenta aplicación transitoria, según la DT 42ª LGSS, que llegará hasta 2045 - por lo que durante años la cotización será muy inferior. Este es el cuadro:


Vamos con el ejemplo. Si la base máxima de cotización es en 2024 de 4.720,5 € mensuales, supondremos que la de 2025 se incrementa en un 3% (de hecho se ha de incrementar automáticamente con el índice de revalorización de las pensiones más un 1,2% -art. 19.3 y DT 38 LGSS-), por lo que resultaría una hipotética BC mensual 2025 de 4.918,71 €. Y ahora supongamos dos supuestos:

1) Que el salario afectado es de 56.600 euros, como dicen las noticias. La respuesta es que no estaría sometido a cotización adicional solidaria, ya que para ello debería superar la BC máxima, y esa cifra no lo hace, ni en 2024, ni en 2025. 

2) ¿Y si el salario fuese de 75.000 € anuales? Resultaría lo siguiente:

En 2025, si se aplicase ya el tipo del final de la transitoria:





En 2025, con la aplicación de la transitoria:





Creo que es evidente la "exageración" de las noticias, salvo que quieran defender a los salarios exageradamente altos, cuando para un sueldo de 75.000 € anuales el coste es para el próximo año, de 12,92 € mensuales (77,41 € a partir de 2045), y que además 1) será deducible en IRPF y 2) la DT 39ª LGSS, también han contemplado que las pensiones máximas, por este mecanismo, también tengan un incremento anual acumulativo del 0,115%.

En fin, que queda claro que ni es un impuesto extra, ni un "palo" a los salarios más altos, sino una forma, que comparto, de incrementar los ingresos de nuestro sistema de pensiones.

21 marzo 2024

CARTA SOCIAL EUROPEA, PENSIÓN DE VIUDEDAD Y PROTECCIÓN FAMILIAR. ESPAÑA INCUMPLE, Y EXISTEN MÁS ARGUMENTOS, ESPECIALMENTE EN PAREJAS DE HECHO.


Me van a perdonar esta entrada un poco caótica, porque quiero decir muchas cosas, y ni tengo el tiempo suficiente ni la claridad y reposo necesario para decirlas sin enfadarme.

Se han publicado las Conclusiones del CEDS para 2023 con respecto a España (marzo 2024), y ya tenemos los primeros comentarios, cualificadísimos, de Ignasi Beltrán respecto respecto a la indemnización tasada en los supuestos de despido y con una visión más amplia, de nuestra querida y admirada profesora, Carmen Salcedo (acceso aquí a su nuevo artículo en Lex Social).

Ellos son los que saben, y a sus opiniones me remito. Pero hay algo que me ha llamado la atención y es que, parafraseando a Ignasi Beltrán, el "ruido" que se genera con algunos temas, sí, de enorme trascendencia, como es la adecuación de la indemnización de despido a los parámetros de la CSEr, no nos dejan "oir" otros incumplimientos, muy graves, que desprotegen a colectivos muy vulnerables.

Y es que, La Vanguardia, se hacía eco de las Conclusiones (aquí la noticia) señalando expresamente que "Carmen Salcedo, la única experta española del Comité Europeo de Derechos Sociales, es también la más crítica con la calificación de la situación en España, con dos opiniones disidentes en las que se desmarca del dictamen de sus compañeros para señalar incumplimientos adicionales de la Carta Social Europea". A lo que, acertadamente contesta Carmen en twitter con el siguiente comentario: " Si emitir dos votos particulares considerando que #auxilio #defunción (46,5€), pensiones #viudedad bajas y #discriminación educación menor #discapacitado incumple #CartaSocialEuropea es ser "dura" #España...La noticia debería ser lo contrario..."

La noticia, pone de relieve lo siguiente:

"Las dos opiniones disidentes del informe sobre España, en las que Salcedo ha querido señalar sus diferencias con la evaluación de los otros 14 expertos de ese órgano, se refieren a la insuficiencia de las ayudas a las familias y al derecho de los niños y los jóvenes a recibir una protección social, legal y económica.

Sobre la primera, el comité considera que España impone un periodo de residencia excesivo para los inmigrantes para poder acceder a las ayudas familiares, los pagos por hijo no ofrecen un ingreso significativo y las ayudas familiares no cubren un número significativo de familias.

La experta española va más lejos ya que considera que España también incumple la Carta Social Europea porque las prestaciones a las familias para ser efectivas tendrían que ser superiores, y pone dos ejemplos que le parecen suficientemente ilustrativos.

El primero son los 46,50 euros que da la Seguridad Social en caso de muerte, cuando el coste medio de un funeral en España es de unos 3.800 euros.

El segundo son las pensiones de viudedad, que considera "muy bajas", con 790,70 euros al mes en 2020, durante el periodo de referencia del informe, para las personas con responsabilidades familiares.

Respecto a los derechos de los niños y los jóvenes a una protección social, legal y económica, en su dictamen el Comité Europeo de Derechos Sociales concluye que España sí se ajusta a la Carta Social Europea.

Salcedo, sin embargo, cree que sus compañeros no han tenido en cuenta "dos circunstancias muy importantes" en su evaluación, empezando por la situación de los niños y adolescentes con discapacidades en relación con los problemas para acceder a una educación incluyente y la consiguiente discriminación.

También por los seguros escolares, que ofrecen una indemnizaciones a su parecer "completamente inadecuadas" si se las compara con los costes de la formación, y que le llevan a insistir en que "España ha fracasado en establecer un marco legal que garantice el derecho de los niños y de los jóvenes a la educación".

Pues bien, en esas dos claves, de insuficiencia de las pensiones de viudedad y de inadecuada protección social y económica de los jóvenes y menores, hay algunos argumentos que refuerzan los incumplimientos respecto a la CSEr cuando se realiza una aproximación con respecto a las situaciones de muerte y supervivencia de las parejas de hecho, especialmente las "no registradas oficialmente", que ya avanzo, siguen sin protección, y por extensión, tampoco los hijos comunes. Me explico:

Acceso a la pensión de viudedad de parejas de hecho y la obligación de registro formal.

Por conocido, no deja de ser doloroso, el difícil camino que llevan años recorriendo las viudas de parejas de hecho para el reconocimiento de su pensión de viudedad, en un intento de, sino equiparar en régimen de igualdad sus derechos a los de las parejas matrimoniales, como mínimo acercarse. En ese "via crucis" la obligación del registro formal de la pareja de hecho es un muro, hasta día de hoy insalvable (aquí, comentario), que ha supuesto un "tirón de orejas" por parte del TEDH a nuestro país (aquí un comentario al respecto). Y aunque la Ley 21/2021 alivió en parte la solución (aquí lo comento), no lo ha hecho de forma completa.

Y es que tampoco parece que lo vaya a resolver la Ley de Familias, ya que, aunque se está publicando que igualará en derechos a familias de origen matrimonial con las formadas por parejas de hecho, en cuanto al exigente requisito de la formalización de la pareja, sigue insistiendo en el carácter formal, y solo desde el Grupo Mixto se propone su constitución "mediante cualquier medio de prueba en derecho".

Llegado a este punto, y retomando el argumento que las pensiones de viudedad son muy bajas -lejos del SMI-, lo cual es absolutamente cierto, además hay que añadir, que es una pensión absolutamente femenina. Datos a febrero de 2024 (aquí):



Y es que, avanzamos, las viudas de parejas de hecho además, tienen un dificilísimo acceso. Al respecto, ya veremos como se pronuncia el TC respecto a la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el TSJ IB (aquí la explico), de la que quiero destacar el siguiente dato estadístico, que se reseña en el Auto:

"Indiscutible, pues, el carácter "feminizado" de la prestación de viudedad, especialmente acentuado en la norma cuestionada (que, a diferencia de la actualmente vigente, después de la Ley 21/2021, exige la dependencia económica del causante), el efecto sumamente restrictivo de la exigencia cuestionada es el principal responsable de la mínima proporción de pensiones de viudedad de parejas de hecho respecto de las derivadas de uniones matrimoniales (el 1,5 por 1.000, como hemos visto) cuando la proporción de parejas de hecho respecto de las uniones matrimoniales es del 16.2% aproximadamente (1,82 millones de parejas de hecho contra 9,48 millones de matrimonios, aproximadamente, en el año 2020, según datos del INE)".

En fin, si esto no es desprotección, a mí que me lo expliquen.

Derechos de los niños y los jóvenes a una protección social, legal y económica.

Si las pensiones de viudedad son insuficientes, no es mejor la situación de los huérfanos. Los últimos datos del Ministerio:



No parece, verdad, que sea una pensión media suficiente. Pues en el contexto de las parejas de hecho no registradas, la situación de desprotección se agrava. ¿Por qué? Lo explico.

Los huérfanos, en caso de orfandad absoluta, tienen derecho a incrementar su pensión inicial de un 20% (poco me parece) de la base reguladora con el 52% del otro progenitor que percibía ó tenía derecho a percibir la pensión de viudedad. Sin embargo, el TS es muy duro con la interpretación de esa figura -orfandad absoluta, se llama- y solo reconoce el derecho a dicho incremento si han fallecido los dos progenitores. Aún así, en situaciones muy excepcionales, como la sentencia que aquí se comenta, si el progenitor vivo no atiende a las necesidades del menor, amplía hasta el 72% la pensión a percibir por el huérfano ( STS, a 07 de septiembre de 2022 - ROJ: STS 3490/2022).

Pues bien, cuando, y es lo que ocurre habitualmente con las parejas de hecho no registradas formalmente, no nace el derecho a la pensión de viudedad, el Tribunal Supremo no permite incrementar la pensión del huérfano con el importe de aquella otra no reconocida, lo que para mí, supone un claro incumplimiento de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (por favor, lean el art. 26), pero también la CSEr en los términos examinados por Carmen Salcedo (art. 7 en relación al 12). Creo que incluso el propio TS es consciente de que su doctrina desprotege claramente a los menores y jóvenes. Y así, la STS, a 25 de mayo de 2021 - ROJ: STS 2168/2021 en que deniega el incremento de la pensión de orfandad a un menor huérfano de padre, ya que la madre no tenía reconocida la pensión de viudedad por no haber estado casada ni haber constituido pareja de hecho con el causante en los términos del art. 174.3 de la LGSS 1994 -actual art. 221.2 LGSS-, dice expresamente:

"Con toda probabilidad, de lege ferenda, la solución más completa e integradora mientras se mantenga la vinculación entre la pensión de orfandad y la de viudedad (lo que corresponde más bien a planteamientos de un concepto de familia tradicional y no tan amplio como el actual) sería incluir en la prestación correspondiente a la primera tanto la situación que constituye orfandad absoluta de derecho -inexistencia de ambos progenitores como la que pudiéramos denominar orfandad absoluta de hecho -cuando el que quede carezca de medios suficientes equivalentes al importe de la pensión de viudedad- siendo entonces en este segundo caso necesario alegar y acreditar tal extremo para reconocer el incremento de la pensión en el porcentaje resultante de la aplicación de dicho precepto, pero lo cierto es que el tenor gramatical del mismo o sentido propio de las palabras (orfandad, según el DRAE, es "estado de huérfano" y a este término lo define en su primera acepción como "dicho de una persona de menor edad a quien se le han muerto el padre y la madre o uno de los dos, especialmente el padre", señalando también en torno al adjetivo "absoluto/a" que equivale a "ilimitado" y a "entero, total, completo") apunta en el caso enjuiciado sólo a una y primera orfandad absoluta, concepto cuya hermenéutica, incluso teniendo en cuenta los elementos a los que también se refiere el art 3.1 del CC, no puede llevar a lo que la norma no dice, en lo que supondría un arriesgado ejercicio entre la interpretación propiamente dicha y la función legislativa, que en virtud del principio de separación de poderes consustancial con un Estado de Derecho, se residencia en otro poder del Estado".

En fin, yo entiendo que es injusto, muy injusto, cuando además, normalmente se trataría con carácter general de un incremento de la pensión temporal, hasta que el huérfano alcanzase la edad de 25 años.

En fin, gracias a Carmen Salcedo por su labor, científica y rigurosa, y por hacernos ver aquellos espacios de desprotección en nuestro país. Como ella diría, "los derechos sociales, no descansan".




19 marzo 2024

VIOLENCIA DE GÉNERO Y ACCESO A LA PENSIÓN DE VIUDEDAD. DOCTRINA DEL T.S.

 Al margen de otras prestaciones de Seguridad Social, en referencia expresa a las víctimas de violencia de género, y en sede de pensión de viudedad, se establece cierta flexibilidad en la LGSS para facilitar el acceso a la pensión de exparejas matrimoniales y "de hecho" -aunque luego, como veremos, la actuación de la Entidad Gestora no facilita la labor-, y al menos reconoce:

a) A las exparejas matrimoniales, aunque en los supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, es preciso acreditar que son acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedará extinguida a la muerte del causante, el art. 220.1, párrafo segundo LGSS exonera de la concurrencia de dicho requisito al establecer que: "En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho".

b) A las exparejas de hecho -ojo, formalmente registradas, hemos de recordar, y desde la Ley 21/2021-, aunque para acceder la pensión de viudedad también se exige que la supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante, en análoga redacción a la antes citada del art. 220.1, párrafo segundo LGSS, en el último párrafo del art. 221.3, también se exceptúa, si se acredita la condición de víctima de violencia de género, la concurrencia de pensión compensatoria.

Efectuamos un repaso de la doctrina del TS que he podido encontrar en el CENDOJ al respecto, para ver que no ha sido -que no es, mejor dicho- un camino fácil el que han tenido que recorrer las víctimas de violencia de género para acceder a la pensión de viudedad, y no siempre las sentencias han sido favorables. Y así:

- La primera resolución de la que tengo referencia, y directa, porque la abogada fue nuestra añorada Àngels es la STS, a 26 de septiembre de 2017 - ROJ: STS 3679/2017. El resumen del CENDOJ es muy claro "Derecho a la pensión de viudedad de la mujer que a fecha de separación sufría violencia de género, aún sin tener pensión compensatoria. Necesario respeto de la sentencia de suplicación a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia". Si bien el juzgado de lo social consideró acreditada aquella condición, el TSJ CAT "reinterpreta" el relato fáctico, lo cual no fue aceptado por el Pleno del TS, que declaró el derecho de la víctima a percibir la pensión de viudedad.

- Por el contrario, la STS, a 12 de diciembre de 2017 - ROJ: STS 4784/2017 deniega la pensión de viudedad, ya que entiende, según doctrina reiterada,  la existencia de la pareja de hecho solo se acredita mediante los mecanismos previstos en art. 174.3 LGSS 1994. Y es cierto que la doctrina del TS se ajusta a lo establecido en la doctrina constitucional (STC 40/2014), pero es que aquí perdió la oportunidad de aplicar la perspectiva de género, en tanto en cuanto la sentencia de la "Sala de suplicación argumenta que si bien no existe constancia de la inscripción de la pareja de hecho en un registro especializado ni de su constitución en documento público, existe una sentencia que decreta una orden de alejamiento del causante por delito de amenazas en el ámbito familiar y otra sentencia en la que se atribuye a la actora la guardia y custodia de los hijos y el uso de la vivienda, y que dichas resoluciones judiciales pueden considerarse "como documento oficial de reconocimiento a la previa existencia de convivencia cuyo cese se acuerda y por ende cumplido el requisito de pareja de derecho a los efectos interesados en esta litis". Más reciente en el tiempo es la STS, a 24 de enero de 2024 - ROJ: STS 431/2024 que sin embargo, sin entrar en el fondo de la cuestión, ya que inadmite por falta de contradicción, ratifica el derecho a la pensión de viudedad de pareja de hecho no registrada formalmente, porque el juzgado de lo social, y así se ratificó en Suplicación "... la interpretación de la norma desde la perspectiva de género conduce a colegir que no cabe exigir a la actora el cumplimiento del requisito de constitución de la pareja de hecho en las formas legalmente exigidas cuando el episodio de violencia aconteció mucho antes del hecho causante, de tal suerte que no cabe requerir el cumplimiento de un requisito imposible de reunir, y que resultaría "contrario a toda lógica".

- Prácticamente coetánea en el tiempo a la anterior sentencia, la STS, a 12 de diciembre de 2017 - ROJ: STS 4751/2017 confirmó el derecho a la pensión de viudedad de una expareja matrimonial, en aplicación del el régimen excepcional previsto en el párrafo primero del art. 174.2 LGSS , en la redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, por el que se extiende la pensión de viudedad a las mujeres que sin ser acreedoras de pensión compensatoria hubiesen sido víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio. Es cierto, no obstante, que la STS no entra en el fondo de la cuestión, toda vez que inadmite el recurso por falta de contradicción.

- Tampoco entró en la cuestión de fondo la STS, a 16 de julio de 2020 - ROJ: STS 2765/2020, que finalmente fue inadmitido por falta de contradicción, en la que se suscitaba si podía tenerse por acreditada la situación de violencia de género de la demandante al tiempo de su separación matrimonial para el reconocimiento de una pensión de viudedad por el fallecimiento de su marido.

- Sin embargo, la  STS, a 14 de octubre de 2020 - ROJ: STS 3486/2020, ahora ya juzgando expresamente con perspectiva de género, confirma la pensión de viudedad, señalando que "la interpretación con perspectiva de género conduce a interpretar el artículo 174.3 LGSS de 1994 (actual artículo 221 LGSS de 2015) en el sentido que, si cumple todos los demás requisitos, la mujer que, por razón de violencia de género, no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento, tiene derecho a la pensión de viudedad de parejas de hecho".

- Nuevamente, y a pesar de haber admitido inicialmente el recurso a trámite, la  STS, a 12 de mayo de 2021 - ROJ: STS 2002/2021 tampoco entra en el fondo de la cuestión por inadmisión en sentencia, por cuestión cronológica, a pesar de las evidentes similitudes entre la sentencia recurrida y la referencial. No obstante, el efecto positivo es que se confirma la pensión reconocida judicialmente.

-  Más cercana en el tiempo, la  STS, a 15 de junio de 2022 - ROJ: STS 2548/2022 resuelve un recurso en que se discute si la actora -parte recurrida- tiene derecho a percibir pensión de viudedad por ser víctima de violencia de género, condición que fue alegada una vez que se modificó en este sentido la LGSS, cuando con anterioridad a esa modificación se le había denegado dicha pensión. Aunque el recurso del INSS fue planteado sobre estrictos términos procesales -viene a decir que la situación de violencia de género ya existía en la inicial denegación judicial, y que allí pudo plantear la cuestión, por tanto defiende que existe efecto de cosa juzgada negativa-. Dice de forma tajante el TS, confirmando el derecho a la pensión de viudedad, que "no parece que se pueda reprochar a la actora que, en vez de introducir de forma sobrevenida en el primer proceso, que estaba acotado por lo planteado en el expediente administrativo, su condición de víctima de violencia género, presentara una nueva solicitud de pensión de viudedad, aduciendo que, tras la Ley 26/2009 -pero no con anterioridad-, esa condición de víctima de violencia género permitía el acceso a la pensión de viudedad. Derecho a la pensión de viudedad que, por lo demás, como asimismo recuerda la sentencia recurrida, es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de su reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud ( artículo 230 LGSS)".

- Pero, a renglón seguido, el TS dicta la STS, a 02 de noviembre de 2022 - ROJ: STS 4074/2022, en una cuestión muy parecida a la anterior sentencia comentada, sí que aprecia la excepción de cosa juzgada, efecto negativo, y señala, con estimación del recurso y revocación de la pensión de viudedad, que "La traslación de esta doctrina al caso de autos evidencia, sin ningún género de dudas, que la demandante ya pudo invocar perfectamente en el proceso judicial seguido en 2016 la condición de víctima de violencia de género, lo que determina que le ha precluido la posibilidad de alegar esta circunstancia en el entablado en el año 2018, concurriendo a estos efectos la cosa juzgada". Es cierto que el TS dice que en la STS de 15/06/2022 la viuda no pudo alegar en el primer procedimiento su condición de violencia de género, por no estar en vigor la norma que permitía el acceso a la pensión de viudedad, que sí había sido ya aprobada en el supuesto de hecho de esta otra...en fin...

- Si es favorable a la concesión de la pensión de viudedad en la condición de violencia de género la  STS, a 13 de abril de 2023 - ROJ: STS 1708/2023, que resuelve que, cuando por razón de violencia de género, la viuda no estaba ya unida ni convivía con el causante en el momento de su fallecimiento, tiene derecho  a la pensión de viudedad de parejas de hecho, en un supuesto en que no se discute que la demandante cumplía con los restantes requisitos legalmente exigidos para tener derecho a la pensión. Es preciso señalar que el supuesto es anterior a la reforma de la Ley 21/2021 -la cuestión aquí debatida ha sido resuelta por el legislador, y ahora ya no es exigible la convivencia actual de la pareja de hecho para acceder a la pensión-, y señala, de forma contundente que "En estos casos, la convivencia no solo es imposible e indeseable, sino que ha de evitarse a toda costa, por lo que, si se exige y se impone como requisito, no se alcanzaría la finalidad primordial y principal de proteger a la víctima de la violencia de género. Y ha de recordarse que la convivencia se rompe, no exactamente por la libre voluntad de la mujer que forma parte de la unión de hecho, sino porque la violencia ejercida sobre esta última hace imposible la convivencia". En idéntico sentido han resuelto también las STS, a 05 de julio de 2023 - ROJ: STS 3443/2023, la  STS, a 04 de octubre de 2023 - ROJ: STS 4115/2023 y la STS, a 25 de enero de 2024 - ROJ: STS 554/2024, en innegable aplicación de la perspectiva de género. Doctrina que, por cierto, se ha trasladado también a otras prestaciones, a través de la STS, a 13 de junio de 2023 - ROJ: STS 2612/2023, en relación a la prestación en favor de familiares, considerando el Alto Tribunal que se cumple el requisito de separación legal a la fecha del hecho causante cuando hay una previa separación de hecho por violencia de género ejercida sobre la solicitante. 

- Aunque tampoco entra en el fondo de la cuestión, porque finalmente inadmite el recurso por falta de contradicción, la STS, a 17 de mayo de 2023 - ROJ: STS 2341/2023, abordaba una interesante cuestión, que era como interpretar el espacio temporal entre la separación y la "posible evidencia de malos tratos", que parece descartaría la condición de víctima de género si el periodo entre uno y otro es muy dilatado. 

- Y ya finalizo, con la STS, a 20 de febrero de 2024 - ROJ: STS 1072/2024, que debate sobre un supuesto en  que la mujer divorciada sin pensión compensatoria, acreditada la condición de víctima de violencia de género, puede acceder a la pensión de viudedad, aunque sea menor de 65 años, ya que la exigencia de haber superado dicha edad deriva de lo previsto en la Disposición transitoria decimoctava LGSS-94 (actual DT 13ª LGSS 2015) lo que no es exigible, ya que el actual 220.1 LGSS le permite acceder directamente, sin reconocimiento extraordinario, a la pensión de viudedad, por aquella condición de víctima de violencia de género, aún que no se pactase pensión compensatoria.

Seguimos...