27 marzo 2015

LA REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DEBE AJUSTARSE AL "COSTE DE LA VIDA", O SEA, AL I.P.C. ARGUMENTOS.


INTRODUCCIÓN. LA SENTENCIA DEL T.C. ACEPTA LA RETROACTIVIDAD DEL RDLEY 28/2012.
La sentencia de 5 de marzo de 2015 del TC viene a resolver el recurso de inconstitucionalidad nº 1114-2013, del cual estábamos pendientes para que se pronunciase sobre la adecuación o no a la Constitución del art. 2,1 del RD Ley 28/2012, de 30 de noviembre.
Sin entrar a analizar si es acertada o no la sentencia -creo que el magnífico voto particular ya reseña de forma suficiente las equivocaciones de la misma-, sin embargo hemos de remarcar cual es su verdadero alcance: se ha pronunciado exclusivamente sobre la retroactividad de la norma puesta en cuestión, haciendo una valoración en clave constitucional del art. 9.3 CE. Entiende, muy resumidamente, que la revalorización es «simplemente» una expectativa de derecho y que no cabe entender que la norma -el RDLey 28/2012- no pueda tener efectos retroactivos......

¿SE PRONUNCIA LA SENTENCIA DEL T.C. SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NO REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES DE ACUERDO AL I.P.C.?
Entendemos que no, que sigue sin resolver la cuestión clave:

¿ES ACORDE A LA CONSTITUCIÓN LA DESVINCULACIÓN DE LAS REVALORIZACIONES DE LAS PENSIONES DEL I.P.C?

Y podemos añadir ¿PERMITEN LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR EL «REINO DE ESPAÑA» ESA DESVINCULACIÓN?

Para nosotros la respuesta a ambas preguntas sigue siendo absolutamente negativa. Y EL T.C. NO SE PRONUNCIA EN LA SENTENCIA SOBRE DICHAS CUESTIONES. Lo desarrollaremos en el punto posterior, pero primero, como cuestión previa, hemos de recordar que:

1.- Ya lo indicábamos en la demanda contra el RDLey 28/2012, en clave constitucional, que: «En definitiva, la norma es social y moralmente inaceptable. Desde un punto de vista constitucional vulnera los artículos 9, 14, 40, 41 y 50 de la vigente Constitución».....y en el solicito que «...se declare el derecho a revalorizar mi pensión, de acuerdo al IPC del 2,9% de noviembre de 2012...».

2.- Y en la segunda demanda, la dirigida contra el Real Decreto 1045/2013, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el Ejercicio 2014 y la Ley 23/2013 de 23 de diciembre, reguladora del factor de sostenibilidad y del índice de revalorización del sistema de pensiones de la Seguridad Social, que ya titulábamos directamente como el DERECHO A LA REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES y la declaración de inconstitucionalidad de la revalorización de las pensiones, al desvincular la revalorización del IPC real.


APLICACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
Pero no solo vulneran la Constitución el RDLey 28/2012 y la Ley 23/2013 -a las demandas me remito en que consideremos inconstitucional la medida adoptada por el Gobierno y el Parlamento-, es que además vulneran gravemente la normativa europea e internacional, especialmente:

1) la Carta Social Europea,

2) el Convenio OIT nº 102 sobre seguridad social, y

3) el Código Europeo de Seguridad Social (Estrasburgo, 16 de abril de 1964), ratificado por Instrumento de 4 de febrero de 1994 por España, BOE nº 65, de 17 de marzo de 1995.

Lo desarrollamos:

1.- El art. 96.1 CE establece que «Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional».

2.- La reciente Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, señala, a los efectos que aquí importan:
art. 23.3. Publicación en el Boletín Oficial del Estado y entrada en vigor «Los tratados internacionales formarán parte del ordenamiento jurídico interno una vez publicados en el «Boletín Oficial del Estado».

Art. 28.2 Eficacia. «Los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente producirán efectos en España desde la fecha que el tratado determine o, en su defecto, a partir de la fecha de su entrada en vigor».

Artículo 29. Observancia. «Todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados».

Artículo 30.1. Ejecución. «Los tratados internacionales serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes».

Artículo 31. Prevalencia de los tratados. «Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional».

Por tanto, tanto nuestra CE como la Ley 25/2014, permiten la integración en nuestro ordenamiento jurídico de las normas internacionales celebradas por España, siendo de obligado cumplimiento para todos los poderes públicos, de aplicación directa y prevaleciendo sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto.


LA CARTA SOCIAL EUROPEA, EL CONVENIO OIT Nº 102 SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL CÓDIGO EUROPEO DE SEGURIDAD SOCIAL.

A) La Carta Social Europea, dictada por el Consejo de Europa (Estrasburgo) en fecha de 18 de octubre de 1961, y ratificada por España en Instrumento de Ratificación de 29 de abril de 1980, establece, en cuanto a los derechos de seguridad social:
Parte I. «Las Partes Contratantes reconocen como objetivo de su política, que habrá de seguirse por todos los medios adecuados, tanto de carácter nacional como internacional, el establecer aquellas condiciones en que puedan hacerse efectivos los derechos y principios siguientes:

….
12. Todos los trabajadores y las personas a su cargo tienen derecho a la seguridad social.

Para, posteriormente señalar que:

Artículo 12. Derecho a la seguridad social.
«Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la seguridad social, las Partes Contratantes se comprometen:
1. A establecer o mantener un régimen de seguridad social.
2. A mantener el régimen de seguridad social en un nivel satisfactorio, equivalente, por lo menos, al exigido para la ratificación del Convenio internacional del trabajo (número 102) sobre normas mínimas de seguridad social.
3. A esforzarse por elevar progresivamente el nivel del régimen de seguridad social».


B) A su vez, el artículo 65.10 del Convenio Internacional de la OIT número 102, Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952:

«Los montos de los pagos periódicos en curso atribuidos para la vejez, para los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales (a excepción de los que cubran la Incapacidad de trabajo), para la invalidez y para la muerte del sostén de familia serán revisados ​​cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resultan de variaciones, también sensibles, del costo de la vida».

C) y, el Código Europeo de Seguridad Social, del cual es parte obligatoria para todos los paises que lo han ratificado, la parte XI “Cálculo de pagos periódicos”, que, en prácticamente idéntica redacción y número de artículo que el 65.10 del mencionado Convenio OIT nº 102, señala la siguiente obligación:

«Los montos de los pagos periódicos en curso concedidos por vejez, por accidente de trabajo o enfermedades profesionales (a excepción de los que cubran la incapacidad laboral), por invalidez y por fallecimiento del sostén de familia serán revisados como consecuencia de variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resultan de variaciones, también sensibles, del costo de la vida».

En definitiva, el derecho a la revalorización de las pensiones, no solo por la normativa estatal emanada por nuestro poder legislativo, sino también por las normas internacionales indicadas, es de aplicación directa en nuestro país, y ha de serlo de acuerdo «al costo de la vida».


¿ES EL IPC EL PARÁMETRO QUE HA DE APLICARSE PARA LA REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES?

Para que sean pensiones dignas y suficientes el parámetro más acorde es el del IPC. No olvidemos que la propia Unión Europea, en su Reglamento CE nº 2494/95 ya establecia que «....es comúnmente admitido que la inflación es un fenómeno que se manifiesta en todas las formas de transacciones comerciales, incluida la compra de bienes de capital, los contratos públicos el coste de la mano de obra y las compras efectuadas por los consumidores; que es necesario contar con una serie de estadísticas, de las que los índices de precios de consumo constituyen un elemento fundamental, para comprender plenamente el proceso inflacionista dentro de cada Estado y entre los diversos Estados miembros de la Comunidad». Y como señala el INE «el Indice de Precios de Consumo (IPC) mide la evolución del conjunto de precios de los bienes y servicios que consume la población residente en viviendas familiares en España».

Y además, podemos añadir que la propia OIT define el IPC de la siguiente manera:

1) NATURALEZA DEL IPC:

- El IPC es considerado en casi todos los países como uno de los indicadores básicos del funcionamiento de la economía. Su objetivo es medir las variaciones ocurridas a lo largo del tiempo en el nivel general de precios de los bienes y servicios de consumo adquiridos, utilizados o pagados por la población de referencia. Dichas variaciones afectan al poder adquisitivo real de los ingresos monetarios y a la riqueza y bienestar efectivos de los consumidores

- Un IPC puede estar concebido para medir la variación media de los precios de un conjunto fijo de bienes y servicios adquiridos por los hogares para su consumo propio, o bien para medir la variación del costo que implica el mantenimiento de un cierto nivel de vida.

2) USOS DEL IPC

- El índice de precios al consumidor sirve para una amplia variedad de objetivos, ya que en la práctica sigue siendo la medida más precisa de la inflación que afecta a los hogares. También es el barómetro del comportamiento de la economía y un indicador clave para evaluar los resultados de la política monetaria y fiscal de un país. El IPC se utiliza frecuentemente para ajustar los salarios y las prestaciones de seguridad social (por ejemplo, las pensiones) y compensar así las variaciones del costo de la vida. Asimismo, la evolución del IPC es importante a la hora de formular medidas de política social y ajustar las prestaciones de seguridad y asistencia sociales. Además, los índices parciales del IPC se utilizan en las Cuentas Nacionales para deflactar los subcomponentes del consumo total de los hogares, en precios corrientes.

CONCLUSIÓN

Cuatro conclusiones evidentes:

1) El TC no se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de la desvinculación del IPC en la revalorización de las pensiones.

2) La Carta Social Europea, el Código Europeo de Seguridad Social y el Convenio nº 102 OIT obligan a revalorizar las pensiones.

3) El parámetro adecuado de revalorización es el IPC.

4) El Real Decreto Ley 28/2012 y la Ley 23/2013 vulneran lo establecido en la normativa europea e internacional ratificada por España.





5 comentarios:

  1. El proximo dia 25 de sepbre. cumpliré 64 años, (tengo 43 años cotizados). Tengo entendido que los calculos para el porcentaje que descuentan por jubilacion anticipada se hace por trimestres. Mi pregunta es: Puedo darme de baja con fecha 30 sepbre. p(para no perder el trimestre) , o tiene que ser obligatorio el mismo dia 25.
    Gracias

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    1. Puedes jubilarte en cualquiera de las dos fechas, es indiferente. Pero te equivocas con los trimestres, ya que no hacen referencia al año natural, sino a la edad en que te jubilas....es decir, tendrías que jubilarte con 64 años y tres meses - es decir, el 25/12/2015- para incrementar la pensión.

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  2. Buenas tardes Miguel
    Intento resumir : Cierre empresa en marzo 2010. Agoté paro y después 2 contratos de 6 meses y 7 contratos de 2 meses al año . Generé paro de 6 meses y lo volví a agotar . Actualmente en paro sin cobrar nada . En mis consultas a la seg Soc para mí JAI61 siempre me han dicho que no . Gracias a la página de Facebook de JAI61 me decían que tenía los requisitos para la misma , con la nueva Ley . Hice escrito a la seg Soc ( cumplo 61 en sepbre 2018) y me han hecho un informe, diciéndome que si puedo, pero por la ley antigua, que me perjudica en 320€.
    Mi pregunta es: podría jubilarme en enero de 2019 , o me pueden decir que o tengo derecho por la nueva ley y entonces pierdo la posibilidad de jubilarme a los 61?
    Muchas gracias

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    1. si la suma de los contratos posteriores al cierre de empresa, y por lo que dices es así, ha superado los 12 meses, entiendo que la jubilación con 61 años es solo posible con la antigua ley. Habría que realizar un estudio más detallado, pero entiendo que no puedes jubilarte con la nueva ley en 2019 y 61 años.

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  3. me alegra encontrar blogs acorde a mis necesidades, miguel enhorabuena me han agradado tus posteos! te seguire, al interesado pues tengo un blog financerero a traves de https://freezl.es/. feliz año!!

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Te contestaré lo más rápido que me sea posible, pero ten paciencia. Mi opinión no sustituye la de un profesional jurídico que pueda asesorarte directamente y examinar documentación.