27 julio 2016

LA DURACIÓN DE LAS BAJAS MÉDICAS EN CATALUNYA: 23,72 DÍAS.



En la página web del INSS puede accederse a diversa información sobre prestaciones de seguridad social. Entre otras, puede obtenerse la "duración media de los procesos con alta" hasta el mes de abril de 2016. Pues bien, en Catalunya la duración es de 23,72 días, lejos de la media nacional, que es de 34,23 días. De hecho es la duración más baja por CCAA, con la única excepción de Navarra, que es de 21,72. Solo puedo decir una cosa: o en Catalunya somos gente que disfrutamos de muy buena salud o bien el trío ICAM-INSS-Mutuas "controlan" de forma absolutamente desproporcionada y brutal a los trabajadores catalanes en situación de baja médica. Ojo!!! no hago una comparativa con el resto de CCAA´S -también allí mutuas e INSS actúan con prepotencia contra los trabajadores en situación de baja médica-. Lo que quiero reflejar es que si casi un 25% de los procesos estatales de ITCC se han producido en Catalunya (96.608 sobre 371.682 en total), que haya una diferencia de más de 10 días de duración media no es justificable......Cada uno que saque sus propias reflexiones, pero está claro que el ICAM juega un papel decisivo en lo que nos está ocurriendo. Más información:





Compañeros de PAICAM y Marea Pensionista en la sede del ICAM.

22 julio 2016

ENCUENTRO ENTRE LA PAICAM Y LA SUBDIRECCIÓ GENERAL D´AVALUACIONS MÈDIQUES (ICAM).

"Todo tiene que cambiar para que todo siga igual". Esta es la sensación que me he llevado esta mañana, cuando he tenido la oportunidad de acompañar a la PAICAM en el encuentro que han celebrado con los actuales responsables del ICAM, el cual, por cierto, no tiene ya esa nombre, por que ya no son organismo autónomo y han perdido su personalidad jurídica, y se denomina actualmente Subdirecció General d´Avaluacions Mèdiques. Pero, siguiendo la máxima lampedusiana de Don Tancredi, "Se vogliamo che tutto rimanga come è, bisogna che tutto cambi", por que todo sigue igual, para los trabajadores que siguen en situación de incapacidad temporal: sigue el control férreo y economicista de las bajas médicas.

03 julio 2016

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CIVIL ADICIONAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO

El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 457/2016, de fecha 1/6/2016, de la que es ponente Miguel Ángel Luelmo Millán, ha ratificado su doctrina en cuanto al inicio del dies a quo de la acción de reclamación de daños y perjuicios dirigida por la víctima contra el empresario y, en su caso, compañía aseguradora. Y aunque hace referencia a su doctrina ya consolidada relativa al cómputo anual, que se inicia "desde el momento en que el trabajador tiene un conocimiento cabal de los daños causados", y no antes, lo más interesante de la sentencia no es esa doctrina -que es importantísima, claro-, sino que descarga en quien alega la aplicación de la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad, la obligación de probar la fecha en que se inicia aquel cómputo. Y la falta de prueba, supone la no acreditación de la causa de prescripción. Pero vamos por partes y analizamos, brevemente, la sentencia.

1. SUPUESTO DE HECHO.
El accidente de trabajo, tuvo lugar al precipitarse el trabajador -menor de edad, por cierto- desde 14 metros de altura cuando realizaba actividades de instalación de una atracción de feria (Noria), sujeto por cinturón de seguridad y arnés, del que se desabrochó para pasar de una plataforma a otra, momento en que se rompió la base de madera de la plataforma, cayendo al suelo desde esa altura. Como consecuencia del accidente y las graves lesiones causadas, fue declarado en situación de IPA. Aunque se instó procedimiento penal, el empresario fue absuelto. En cuanto a las fechas hay que destacar:

- El día 10/12/2002, se produce el siniestro -accidente de trabajo-.

-  Por resolución del INSS de fecha 29/06/2004, le fue reconocida al actor la pensión por incapacidad permanente absoluta.

- En los autos 610/2004 del Juzgado de lo Social 2 de Jaén, recayó sentencia de fecha 12/04/2005 que devino firme, confirmando el recargo por falta de medida de seguridad del 50% de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo. 

- Ante el Juzgado de lo Penal 3 de Málaga se siguió procedimiento 447/2008, proveniente de diligencias previas 5915/05 del Juzgado de Instrucción 9, en la que recayó sentencia absolutoria respecto del empresario por el delito de lesiones imprudentes en la persona del trabajador, siguiéndose el procedimiento igualmente frente a la Compañía Aseguradora La Estrella como responsable civil.

- El empresario, persona física, falleció el 8/05/2.010, por lo que en la Sección III de la Audiencia Provincial de Málaga, que conocía del Recurso de Apelación contra la sentencia penal, dictó auto de 31/05/2.010, declarando extinguida la responsabilidad criminal. 

- El procedimiento penal se inició por denuncia interpuesta ante el Juzgado Decano el 11/07/2005 por el trabajador contra su empresario. 

- En fecha 10/05/2.011, la representación del trabajador dirige comunicación a los hijos del empresario, comunicándole la intención de ejercitar acción civil frente a la herencia yacente, y con la finalidad de interrumpir la prescripción de cualquier acción que pudiera corresponderle. 

- El actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC por la reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente frente a la herencia yacente y la compañía de seguros La Estrella el 7/06/2011, celebrándose el acto sin avenencia el 21/06/2011.


2. RATIFICACIÓN DE LA DOCTRINA DEL T.S. RELATIVA A LA PRESCRIPCIÓN ANUAL EX-ART. 59 E.T.
Ni en las sentencias recurridas ni en el RCUD se pone cuestión la prescripción anual de la reclamación de daños y perjuicios vía art. 59 ET, antes al contrario la reafirma, y con cita de la doctrina ya iniciada por el Magistrado Luís Martínez Garrido en sentencia de fecha de 20/04/2004, seguidas por muchísimas otras y que se resume en la siguiente doctrina:

a).- El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET ; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 CC , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. 

b).- Aunque el «dies a quo» para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o la del alta médica en el mismo o en la EP, «que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales 5 documentos deben utilizarse»; como tampoco se inicia en la fecha en que se impone el recargo por infracción de medidas de seguridad; en igual forma que los «procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente». 

c).- En puridad, el plazo «no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico». Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa «no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo», «pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos»; y «obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar al informe propuesta». Y en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es «cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios"


3. CARGA DE LA PRUEBA SOBRE EL INICIO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.
Así, la cuestión del presente RCUD es determinar cual es la respuesta a, 1) cuando tuvo conocimiento cabal el trabajador de las secuelas y perjuicios causados por el accidente de trabajo -es decir, determinar el dies a quo- y, 2) quien ha de probar en el procedimiento cual es aquella fecha exacta.

Una par de precisiones previas a la resolución del conflicto:

a) desde la fecha en que se inició el procedimiento penal -que llevaba aparejada la reclamación civil derivada del siniestro-, ésta actuó con efecto suspensivo sobre el cómputo de cualquier plazo de prescripción, actuando siempre en plazo el actor incluso cuando extiende la reclamación hacia la herencia yacente.

b) la cuestión es que entre la fecha de resolución del INSS de fecha 29/06/2004 y la de denuncia en la jurisdicción penal (11/07/2005) habría transcurrido un plazo superior al año.

Pues bien, el TS entiende que no ha quedado acreditado que esté prescrita la acción, ya que las respuestas a las anteriores preguntas es la siguiente:

1) La solución al inicio del dies a quo para determinar el cómputo del plazo anual, es que no se trata de la fecha en que se dictó la resolución del INSS, sino, como se dice en el resumen de la sentencia "desde la notificación al interesado de la resolución administrativa declarándolo en situación de incapacidad permanente". Evidentemente, si la figura de la prescripción descansa en razones de seguridad jurídica y no de justicia, la interpretación de dicha institución ha de ser siempre la menos restrictiva de derechos. Y así lo sigue entendiendo el TS.

2) La carga de la prueba de la fecha de notificación -que por cierto no consta en el relato de hechos probados ni en el expediente judicial- no correspondía al actor, sino a quien alegó la excepción de prescripción en el proceso laboral, en este caso, el empresario y la compañía aseguradora. Dice al respecto la sentencia, recordando la doctrina que reitera: ".....no existen en los hechos probados de la sentencia recurrida, ni en la de instancia, constancia alguna de la fecha en que tal resolución se notificó y la carga de la prueba de los elementos que constituyen una excepción como es la de la prescripción incumben a quien la invoca, tanto por aplicación del viejo principio del artículo 1214 del Código Civil, como del hoy vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que señala que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables, impida, extingan o enerven la eficacia de los hechos jurídicos constitutivos. Implica ello que declaremos no prescrita la acción...".

Recuerda el Alto Tribunal a la representación letrada de la aseguradora que alega no pudo demostrar cual era la fecha de notificación, que pudo -y debió si quería defender la prescripción-  acudir anticipadamente al órgano jurisdiccional y en aplicación y desarrollo efectivo de los principios de los arts 24.1 y 118 de la CE , que se requiriese del propio actor o de la entidad gestora la documentación acreditativa de ese particular, que era un disponible y fácil recurso para formular con éxito esa oposición procesal.

No se menciona en la sentencia, sin duda por que se trata de un procedimiento iniciado antes la entrada en vigor de la actual LRJS, que el actual art. 96.2 de la norma procesal señala, en sede de carga de la prueba en casos de accidente de trabajo, que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo" y a los efectos que aquí interesan, en cuanto a la alegada prescripción, ".....así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad". Es decir, la LRJS atribuye, en igual sentido que la sentencia ahora analizada, la carga de la prueba de "cualquier factor excluyente", y en este caso lo es la fecha de notificación de la resolución del INSS, al deudor de seguridad -el empresario- y a los concurrentes -la compañía aseguradora-. Verdadera inversión de la carga de la prueba.

4. RESUMEN DE LA DOCTRINA DEL T.S. EN MATERIA DE CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.
En definitiva: 

1) La prescripción de la indemnización por daños y perjuicios derivados de AT/EP es anual.

2) El inicio del plazo no se produce hasta el conocimiento cabal por parte del trabajador de las secuelas y perjuicios causados por el accidente de trabajo.

3) El procedimiento penal, si se anuda la reclamación de indemnización civil al mismo, interrumpe cualquier plazo de prescripción.

4) El conocimiento "cabal" no es la fecha de resolución del INSS declarando la situación de incapacidad permanente, sino la fecha de notificación de aquella. Ese es el verdadero inicio del dies a quo para el cómputo del año.

5) Y, es quien alega la prescripción y se beneficia por ella, quien tiene la obligación de probar la verdadera fecha de notificación de la resolución administrativa de IP. Su omisión supone que no pueda prosperar la excepción.


5. COMENTARIO FINAL.
Creo que no nos debe pasar por alto, aunque la sentencia sea favorable al trabajador, que finalmente no resuelve sobre la cuestión de fondo, es decir, sobre el derecho a ser indemnizado por el accidente de trabajo, sino que anula la sentencia del TSJ y del juez de lo social, al que devuelve las actuaciones para que resuelva sobre el fondo de la cuestión.....12 años después de haber ocurrido el accidente laboral. No tengo duda alguna que la actual LRJS ha supuesto un avance importante para el tratamiento procesal de las responsabilidades derivadas de AT/EP, pero ya es hora que el legislador tenga en cuenta la enorme complejidad -kafkiana en muchas ocasiones- y la lentitud al abordar estas cuestiones que padecemos los profesionales jurídicos y, especialmente los trabajador@s afectados....En este supuesto, insisto, 12 años después del gravísimo accidente, a día de hoy no se ha declarado el derecho a la indemnización del trabajador, en aquel momento menor de edad.....la justicia, cuando llega tarde, no es justa.

Fuente: "Diario de un sindicalista torpe".