02 enero 2017

JUBILACIÓN EN EL 2017. DIEZ ASPECTOS PRINCIPALES A TENER EN CUENTA.

NOTA: Aprovecho una entrada que publico cada año sobre las disposiciones transitorias de la Ley 27/2011 -y posteriores reformas- sobre la regulación de la pensión de jubilación, adecuando aquella al año actual y a la redacción del nuevo texto refundido de la LGSS (RDL 8/2015).

Después de haber superado recientemente 1.500.000 de visitas en este blog (algo más de 500.000 visitas durante el año 2016) -nunca pensé que podría a llegar a tener un "tráfico" tan alto- y habiendo superado los 10.000 comentarios publicados, de los que la mitad son preguntas efectuadas por los lectores, reedito una entrada que es ya clásica en mi página, los aspectos prácticos que se han de tener en cuenta en cada nuevo ejercicio, ya que seguimos en el tránsito actual desde la antigua regulación de las pensiones de jubilación hasta el nuevo sistema establecido por la Ley 27/2011 y el Real Decreto Ley 5/2013, y teniendo en cuenta que estas últimas normas establecen un largo periodo transitorio -insisto, de coexistencia de ambas normas hasta el año 2019, y de culminación de la nueva ley en 2027-, realizamos una breve pincelada de aquellas cuestiones que entendemos básicas en referencia a las pensiones de jubilación que se causen en este ejercicio 2017. Veamos cuales....

1) Coexistencia de dos normativas. Recordemos que el apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en la redacción efectuada por el Real Decreto Ley 5/2013, señala expresamente que se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos (OJO! Aquella DF 12 se encuentra hoy recogida en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 5, del RDL 8/2015):

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. Conviene no olvidar que actualmente el INSS permite el acceso a la pensión de jubilación de acuerdo a la anterior normativa si la inclusión en el régimen de seguridad social se trata de los denominados "trabajos irrelevantes" (más información aquí).

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.


2) Edad ordinaria de jubilación. Para quien acceda a la pensión este año 2017, su edad ordinaria de jubilación será la siguiente (Disposición Transitoria Séptima del RDL 8/2015):

- 65 años, para quien se jubile con la ley anterior a la reforma o, siendo la actual ley haya cotizado al menos 36 años y 3 meses.

- 65 años y 5 meses para quien, jubilándose de acuerdo a la nueva normativa, haya cotizado menos de 36 años y 3 meses.


3) Periodo para el cálculo de la base reguladora.  (Disposición Transitoria Octava, apartado 1º del RDL 8/2015):Nuevamente, diferenciamos para quien se jubile con la anterior normativa, al que se le efectuará el cálculo con los 15 años anteriores a la fecha del hecho causante; mientras que quien se jubila con las normas actuales el cálculo se efectuará con los últimos 20 años (240 meses). Es importante recordar que, para quien tenga periodos sin cotización, la integración de lagunas no tiene límite en la antigua normativa, quedando limitada a 48 mensualidades en la nueva para aplicar la base completa, y el resto al 50% de la base mínima -y cuidado, no se aplica en todos los regímenes-.


4) Porcentaje de base reguladora según los años de cotización. Si se accede con la antigua ley serán 35 años los necesarios para conseguir el 100 % de la pensión, mientras que con la nueva ley son precisos 35 años y 6 meses. En ambos casos, la cotización mínima para acceder a la pensión es de 15 años.


5) Edad mínima para acceder a la jubilación anticipada involuntaria. El acceso a esta modalidad de jubilación prevista en la nueva ley -a la que puede acceder quien sea despedido por causa de "reestructuración empresarial", muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual o en supuesto de violencia de género- será con una antelación de 4 años con respecto a la edad ordinaria de jubilación. Eso comporta que se apliquen dos posibles edades de jubilación:

- 61 años, para quien haya cotizado al menos 36 años y 3 meses.

- 61 años y 5 meses, para quien haya cotizado menos de 36 años y 3 meses.


6) Edad mínima para acceder a la jubilación anticipada voluntaria. Esta modalidad, desvinculada de las vicisitudes de la relación laboral del beneficiario, será con una antelación de 2 años con respecto a la edad ordinaria de jubilación. Eso comporta, nuevamente, que se apliquen dos posibles edades de jubilación:

- 63 años, para quien haya cotizado al menos 36 años y 3 meses.

- 63 años y 5 meses, para quien haya cotizado menos de 36 años y 3 meses.



7) Reducción en los supuestos de jubilación anticipada. Es importante recordar que, si bien con la antigua ley la reducción por anticipar la edad de jubilación se efectuaba por años completos -siendo equiparable la fracción de un año a un ejercicio completo-, con la nueva ley se produce por trimestres. Un ejemplo. Si me jubilo anticipadamente con 61 años exactos, de acuerdo a la antigua ley, y mi coeficiente reductor es de un 6% por año, es indiferente que me jubile -a esos efectos-, con esa edad o con 61 años y 11 meses y 29 días....se me descuenta un año completo. Ahora bien con la nueva ley, si puedo jubilarme con 61 años, y mi coeficiente es del 6 % anual, no es lo mismo jubilarse con esa edad que hacerlo con, por ejemplo, 61 años y 6 meses, ya que en ese caso ganaré un 3% más, el equivalente a 2 trimestres por 1,5%.


8) Desempleo para mayores de 52/55 años. Es importante que los perceptores de esta prestación tengan en cuenta que:

- Si percibe la prestación para mayores de 52 años, la jubilación se produce siempre con las normas de la antigua ley, y es el beneficiario el que puede optar por jubilarse anticipadamente en caso de cumplir con los requisitos, o hacerlo con la edad de jubilación ordinaria.



- Si se percibe la prestación para mayores de 55 años, la prestación se percibe exclusivamente hasta el momento en que se pueda acceder a la jubilación anticipada en cualquiera de sus modalidades, y siempre y cuando se alcance el importe de la pensión mínima de jubilación fijada según sus condiciones personales y familiares. Hay que tener especial cuidado, por que el SPEE, a partir de los 61 años ya advierte que solo continuará el pago de la prestación si el beneficiario aporta certificado del INSS señalando que no puede jubilarse anticipadamente.

No está de más recordar que el TS ha sido absolutamente tajante con el tema de los ingresos que superen el umbral de ingresos fijados en la ley (75% SMI), ya que aunque sea esporádico, ha declarado en sentencia dictada en pleno que la no comunicación de dicha circunstancia al SPEE supone la extinción del derecho, sin que dicha decisión sea contraria al principio de proporcionalidad que ha de respetar todo procedimiento sancionador. La decisión es a mi modo de ver profundamente injusta y desproporcionada, pero ha sido avalada por el TC (aquí explicamos esa sentencia, con voto particular muy contundente)





9) Jubilación parcial. Se considera jubilación parcial aquella en que de forma simultánea se realiza un contrato de trabajo a tiempo parcial y se vincula con un contrato de relevo celebrado con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada. Desde el del 01/04/2013, se han modificado los requisitos de acceso a esta modalidad de jubilación. No obstante, se aplicará la legislación anterior a quienes resulten afectados por la antigua disposición final 12.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto -insisto, actual D.T. 5ª RDL 8/2015-, como explicábamos anteriormente.

Aspectos a tener en cuenta este año 2017 (todos ellos establecidos en la DT 10ª del RDL 8/2015):

- Quien sea "mutualista" puede acceder con 60 años.

- Partiendo que la cotización mínima es de 33 años, los "no mutualistas" podrán jubilarse parcialmente con 61 años y 10 meses. Se reduce a 61 años y 5 meses quien alcance este años una cotización de 34 años y 3 meses-o superior-.

- Durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa. No obstante, en 2016 el porcentaje será del 70%.


10) Aumento de la pensión para las mujeres que han contribuido al incremento demográfico. Regulado en el art. 60 del nuevo texto de la LGSS, RDL 8/2015, permite incrementar la pensión de jubilación final en un 5% si se tuvieron dos hijos -biológicos o adoptados-, en un 10% si fueron 3, o en un 15% en el caso de cuatro o más hijos. Este incremento, de aplicación también a los supuestos de incapacidad permanente y viudedad, exige que se trate de la jubilación ordinaria, por lo que no se aplica ni a la anticipada voluntaria ni a la parcial. Entiendo que sí es de aplicación a los supuestos de jubilación anticipada involuntaria o forzosa del actual art. 207 LGSS -anterior art. 161.2.A) LGSS-., así como a la jubilación  anticipada  de la antigua ley.

Y esperemos que el Pacto de Toledo no suprima todas estas normas transitorias esta próxima primavera. Aviso para navegantes.


Fuente: "Jubilación... ¡A los noventa!" Olé Mortadelo y Filemón nº 192 de Francisco Ibáñez

6 comentarios:

  1. Buenas Miguel, he descubierto este blog hace poco y me ha ayudado mucho en un mar de dudas que tengo respecto a la jubilación anticipada que le estoy mirando a un familiar, y que nos están mareando en el INSS, así que te felicito enormemente por tu información.
    Te cuento un poco y a ver si me puedes ayudar a averiguar en que situación está.
    Es una persona nacida el 14/01/1956, por lo que cumplió la semana pasada 61 años. A día de hoy tiene según el informe de vida laboral 31 años cotizados, pero luego en el informe dice que debido a pluriempleo computable para prestaciones son 29 años y 2 meses (imagino que eso será lo que cuenta).Su último trabajo relevante fue hasta el 2011, que fue despedido e indemnizado por despido improcedente. Cobró el paro hasta octubre de 2013, y luego estuvo sin ningún subsidio y en 2014 tuvo varios trabajos esporádicos de muy pocos días (creo que se podrían considerar "irrelevantes" por tus artículos) de los cuales tambien fue cesado no voluntariamente, siendo el total de días 54. En octubre de 2014 le conceden el subsidio de 55 años en el SEPE hasta la actualidad, y además hace un convenio especial con la seguridad social para complementar la cotización del subsidio.
    Pues bien, aquí viene el mar de dudas. Ante una primera visita hace un año al INSS, nos dicen que entraría en la ley nueva, ya que aunque le despidieron en el 2011, al haber tenido esos trabajos en el 2014, ya se engloba en la ley nueva, por lo que en este caso le beneficia pues seguirá cobrando el subsidio de 55 hasta que cotize lo mínimo para esa jubilación voluntaria. Bueno pues hace una semana acudió de nuevo para cerciorarse, y el funcionario que le atiende en el INSS le dice que a él le aparece en el ordenador que ya se puede jubilar, cosa que nos sorprende, pues aún considerando la ley antigua tiene 29 años y 2 meses según la vida laboral. Estamos a la espera de la consulta que el SEPE ha hecho al INSS para mantenerle o retirarle el subsidio, pero no entendemos nada, pues por lo que veo suele ocurrir lo contrario, a la gente le suelen denegar la anticipada porque tienen en cuenta esos trabajos y he leido que ha habido gente que ha tenido que reclamar por esos trabajos irrelevantes, y en el caso de él que le beneficia, resulta que sí le permiten.
    De todos modos iremos la próxima semana para ver que nos cuentan, porque no me cuadra nada, pero te agradecería algo de luz en este lio, y en caso de que le metan en la ley antigua, si consideras factible demandar para que se atengan literalmente a la disposición que indica que si se da de alta en el sistema posteriormente al 2013 se engloba en la ley nueva, o no lo recomiendas. Es que en su caso supondría tener el subsidio durante un par de años más y encima seguir cotizando y a la hora del cálculo de la pensión le subiría lógicamente más que si se tuviera que jubilar ahora.

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    1. A mi modo de ver, no puedo jubilarse anticipadamente ahora, ya que no acredita 30 años -como bien indicas lo que computa son los 29 años y 2 meses-. Ahora bien, cuando alcance los 30 años cotizados, gracias al convenio especial, debe solicitar la jubilación porque entiendo que los trabajados realizados en 2014 son irrelevantes y le sigue siendo de aplicación la ley antigua -y además se produce antes de 2019-.

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  2. Buenas noches Miguel
    Con motivo de un despedido objetivo en 2008, tengo una prestación >52 años, por tanto puedo optar a la jubilación anticipada desde agosto pasado (61 años) pero estoy valorando solicitarla a partir de ene.2019 con la entrada en vigor de la nueva ley, porque si no cambia mucho el cálculo, me podría compensar. He realizado la simulación de la S.Social (Cl@ve) y hace constar: "Para el cálculo de la base reguladora se han aplicado las normas establecidas en la Disposición transitoria quinta de la Ley General de la Seguridad Social (R.D.L. 1/1994, de 20 de junio) en la redacción dada en el Artículo 4, de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del
    sistema de Seguridad Social, por lo que se han computado 25 años para el cálculo de la base reguladora, por ser este periodo el más beneficioso"
    En el apartado 3) Periodo para el cálculo de la base reguladora, hablas de 20 años.
    ¿Es posible que en mi caso por la incidencia del despido objetivo u otra circunstancia (42 años de cotización ...) me calculen 25 años?
    Calculando 25 años no tengo muy claro si esperar a ene.19 y en todo caso si son 20 me plantaría ahora.
    Te agradezco tu respuesta ya anteriormente me has aclarado alguna más y tengo que darte la enhorabuena por tu Blog.
    Saludos
    Alberto

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    1. Los 25 años son para quien han sufrido un descenso en sus cotizaciones por la pérdida de empleo -se hace el cálculo con 20 años también y se aplica el más favorable-. La cuestión es que para que te apliquen la nueva ley debes jubilarte en 2019. EL problema es que en aquella fecha entra en vigor el factor de sostenibilidad, que supone una reducción de la pensión efectiva....y aún hoy nadie sabe como va a afectar......

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  3. Hola, los que cobramos el subsidio de mayores de 52 años desde el 2010, podemos elegir la forma de jubilarnos sea ordinaria u anticipada y no estamos obligados a la jubilacion forzosa a los 61 años?
    Tengo aprobado el subsidio hasta octubre 2022 cuando cumplo 65 años
    ( de los comentarios creo que es así, pero me gustaría tu confirmación. Gracias anticipadas

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    1. Si cumples con los requisitos, sí puedes jubilarte anticipadamente.

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