06 julio 2017

JUBILACIÓN ACTIVA. INTERPRETACIÓN DEL T.S. DEL REQUISITO DE ACCESO CON EL 100% DE LA BASE REGULADORA.

Cuando el RDLey 5/2013 introdujo en nuestro ordenamiento la figura de la jubilación activa, aunque ya existían otras modalidades de compatibilidad trabajo-jubilación, lo que prentendía el legislador, al menos eso dijo en la exposición de motivos, era fomentar "....la prolongación de la vida activa y el incremento de la participación en el mercado de trabajo de los trabajadores de más edad...." ya que "....suponen elementos básicos para la adecuación y sostenibilidad de las pensiones". En fin, esa era su explicación, y lo que suponía en la práctica era la posibilidad de compatibilizar el salario o rendimiento derivado de una actividad por cuenta propia o ajena, sujeta eso sí a una cotización solidaria del 8%, con el 50% de la pensión de jubilación. Ahora bien, para poder acceder a esta modalidad, sin duda privilegiada, de compatibilidad de trabajo y pensión, señalaba el art. 2 del RDLey 5/2013 que debían concurrir los siguientes requisitos (hoy regulado en el art. 214 RDL 8/2015):

"a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 161.1.a) -ahora 205.1.a) RDL 8/2015- y en la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100 por 100.

c) El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial".

En resumidas cuentas, el beneficiario ha de acceder a la pensión con la edad ordinaria de jubilación que le corresponda según su cotización -65 ó 67 años- y ha de tener derecho al 100% de su base reguladora -entendiendo que si su pensión está topada se cumple con el requisito-. 

Hasta aquí la regulación es bastante clara, pero, ¿qué ocurre si el pensionista, en la edad ordinaria de jubilación, no acredita el derecho al 100% de su pensión, sino un porcentaje inferior, pero sí alcanza o supera dicho porcentaje con las cotizaciones efectuadas por los trabajos posteriores a la jubilación?. Desde luego la norma no ofrece solución al respecto. Pero el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en sentido negativo, impidiendo el acceso a la compatibilidad, en la reciente sentencia STS 2455/2017 - ECLI: ES:TS:2017:2455. de 30 de mayo de 2017, en la que ha declarado expresamente (acceso a la sentencia):

"De la literalidad del precepto transcrito se deriva que para disfrutar de los beneficios que establece el Capítulo I del citado RDL se requiere en primer lugar tener reconocida una pensión de jubilación por haber alcanzado la edad exigible legalmente en cada caso y en segundo lugar que la pensión reconocida sea equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente. Los términos del precepto son tan claros que no dejan duda sobre la necesidad de haberse jubilado con una pensión equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de la misma, para poder compatibilizar el trabajo con la pensión reconocida que, durante esa situación de compatibilidad, se reducirá en un 50 por 100, sin que, por ende sea posible alcanzar porcentaje del 100 por 100 cuestionado con cotizaciones posteriores a la jubilación.

Esta solución es acorde con el fin perseguido por la Ley que, según el apartado III de la Exposición de Motivos que dice: «El capítulo I de este real decreto-ley regula la compatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación y el trabajo por cuenta propia o ajena para favorecer el alargamiento de la vida activa, reforzar la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social, y aprovechar en mayor medida los conocimientos y experiencia de estos trabajadores. Esta posibilidad, muy restringida en el ordenamiento español hasta la fecha, es habitual en las legislaciones de países del entorno. Se permite así que aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación al alcanzar la edad legal, y que cuentan con largas carreras de cotización, puedan compatibilizar el empleo a tiempo completo o parcial con el cobro del 50% de la pensión, con unas obligaciones de cotización social limitadas.».

Se trata pues de incentivar el trabajo más allá de la edad de jubilación estableciendo, al efecto, la posibilidad de compatibilizar trabajo y pensión, a la par que se mejora la pensión máxima reconocida, lo que corrobora lo dispuesto en el artículo 163-2 de la LGSS , vigente a la sazón, norma que quedaría vacía de contenido si el porcentaje del 100 por 100 que nos ocupa se pudiese alcanzar con cotizaciones posteriores a la jubilación, lo que corrobora para los trabajadores autónomos, como el recurrente, la Adicional trigésima segunda de la LGSS que les exime de cotizar cuando superan los 65 años y tiene cotizados los años que allí dice, siempre más de 35, fecha a partir de la que sólo cotizan por incapacidad temporal y por contingencias profesionales.

Para terminar señalar que la solución que pretende el recurrente es contraria al espíritu de la norma que persigue mejorar a quienes acreditando el máximo periodo de cotización se jubilan y siguen trabajando, pero no a quienes no reúnen el máximo periodo de seguro y pretenden alcanzarlo con cotizaciones posteriores a su jubilación, cotizaciones de menor cuantía, al ser sólo por incapacidad temporal y contingencias profesionales ( art. 4 del RDL 5/2013 ), lo que supone alcanzar el porcentaje del 100 por 100 de la pensión sin cotizar por la contingencia de jubilación, esto es discriminar favorablemente a quien cotizó menos, objeto carente de justificación alguna y que es contrario al espíritu que deriva de una interpretación sistemática de las normas citadas".


Me es difícil realizar una valoración crítica sobre la sentencia, ya que parto de mi posición personal al respecto, que es contraria a la compatibilidad entre trabajo y jubilación cuando el problema del desempleo es tan grave en nuestro país, y este tipo de figuras no ayudan a resolverlo -sí lo haría la jubilación parcial, pero en su actual configuración tampoco favorece su utilización-. Por tanto, la interpretación restrictiva efectuada por el magistrado me parece correcta. Es además una institución que, en la práctica, solo favorece a los trabajadores masculinos, y es que es realmente extraño encontrar a mujeres que puedan jubilarse con el 100% de su pensión debido a sus cortas carreras de cotización -que no de trabajo, que es diferente-.

En fin, una cuestión a tener en cuenta si se quiere compatibilizar pensión de jubilación y trabajo. El que pueda, claro. 

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