30 noviembre 2017

EL COEFICIENTE GLOBAL DE PARCIALIDAD Y LA DETERMINACIÓN DE LA EDAD ORDINARIA DE JUBILACIÓN

1. Introducción
Que la parcialidad en el trabajo es un elemento determinante de unas condiciones salariales más precarias -peor salario, especialmente- y que golpea especialmente a las mujeres, es algo bien conocido por todos, pero que el legislador ignora continuamente -y el actual del Partido Popular, aún con mayor descaro. Alrededor del 80% de los contratos temporales son suscritos por mujeres, y no es ya solo que su retribución se vea afectada por el menor número de horas trabajadas, es que además sus prestaciones de seguridad social se ven también menguadas muy seriamente. Así, a menor salario, menor cotización y, por supuesto, menor prestación de seguridad social. Y de ese efecto no se escapa tampoco la pensión de jubilación, que no solo es que se vea reducida por la cotización más baja, es que además dificulta el acceso a la misma. 


Recientemente, en una nueva sentencia del TJUE en respuesta a una cuestión prejudicial efectuada por el Magistrado del Juzgado Social nº 33 de Barcelona, Joan Agustí Maragall, ha puesto de relieve el trato discriminatorio que sufren nuestras trabajadoras a tiempo parcial, en este caso en su modalidad de trabajo "vertical" y la protección de desempleo, ya que ".....dado que un 70 % a 80 % de los trabajadores a tiempo parcial vertical son mujeres, es evidente que la medida nacional controvertida perjudica a un número mucho mayor de mujeres que de hombres. El Tribunal de Justicia deduce de todo ello que esta medida constituye una diferencia de trato en perjuicio de las mujeres" (acceso a la noticia). 

Eduardo Rojo, en su magnífico Blog, aborda la cuestión en mayor profundidad, permitiendo la lectura de la TJUE de 9 de noviembre de 2017, asunto C-98/15 (acceso al Blog).

Estamos pues a la expectativa de cual será la respuesta del Gobierno, que debería reformar la protección de desempleo para eliminar la discriminación que efectúa la normativa actual. 

2. La declaración, por parte del TJUE, que la normativa española no protege adecuadamente a las trabajadoras a tiempo parcial.

Tiempo antes, concretamente en 2013, una anterior cuestión prejudicial efectuada por el mismo magistrado, Joan Agustí, supuso que el Gobierno de Rajoy tuviese que modificar la normativa de seguridad social en relación a la prestaciones de jubilación e incapacidad permanente, principalmente. El supuesto que se examinó, fue conocido como "Elbal Moreno" (acceso a la noticia). En aquel caso lo que sucedió es que una trabajadora, limpiadora de profesión, y que había prestado servicios laborales a tiempo parcial durante prácticamente toda su vida laboral, a pesar de haber trabajado realmente durante muchos años, no podía acreditar los 15 años de cotización efectiva para acceder a la pensión de jubilación, ya que con los contratos a tiempo parcial que había suscrito, y de acuerdo con la normativa vigente en aquel momento, acreditaba "solo tres años cotizados, por lo cual tendría que trabajar 100 años para acreditar la carencia mínima necesaria de 15 años que le permitiera el acceso a una pensión de jubilación de 112,93 euros al mes”. La sentencia del TJUE, de fecha 22 de noviembre de 2012 (acceso a la sentencia) es absolutamente contundente cuando en su inciso final afirma:



"El artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a una normativa de un Estado miembro que exige a los trabajadores a tiempo parcial, en su inmensa mayoría mujeres, en comparación con los trabajadores a tiempo completo, un período de cotización proporcionalmente mayor para acceder, en su caso, a una pensión de jubilación contributiva en cuantía proporcionalmente reducida a la parcialidad de su jornada".


3. La solución. El coeficiente global de parcialidad.
Ante la situación que se planteó con la sentencia del JS nº 33 y la cuestión prejudicial del TJUE el Gobierno reaccionó publicando el RDL 11/2013 (aquí explicamos la nueva norma), y la posterior Ley 1/2014 de protección de los trabajadores a tiempo parcial (aquí lo explicamos) que dieron una nueva redacción a la DA 7ª LGSS 1994. Nos mostramos muy críticos con la nueva norma, ya que es cierto que "facilitaba" el acceso a las pensiones públicas de los trabajadores a tiempo parcial, pero sigue aplicando las mismas reglas que los trabajadores a tiempo completo respecto al cálculo de la base reguladora, con lo que las pensiones resultantes son muy inferiores a las de un trabajador a tiempo completo.

Actualmente es el artículo artículo 247 LGSS (RDL 8/2015), en sede de "cómputo de los periodos de cotización" el que regula la cuestión, estableciendo las siguientes reglas:

"A efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.

A tal efecto, el coeficiente de parcialidad, que viene determinado por el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable, se aplicará sobre el período de alta con contrato a tiempo parcial, siendo el resultado el número de días que se considerarán efectivamente cotizados en cada período.

Al número de días que resulten se le sumarán, en su caso, los días cotizados a tiempo completo, siendo el resultado el total de días de cotización acreditados computables para el acceso a las prestaciones.

b) Una vez determinado el número de días de cotización acreditados, se procederá a calcular el coeficiente global de parcialidad, siendo este el porcentaje que representa el número de días trabajados y acreditados como cotizados, de acuerdo con lo establecido en la letra a), sobre el total de días en alta a lo largo de toda la vida laboral del trabajador. En caso de tratarse de subsidio por incapacidad temporal, el cálculo del coeficiente global de parcialidad se realizará exclusivamente sobre los últimos cinco años. Si se trata del subsidio por maternidad y paternidad, el coeficiente global de parcialidad se calculará sobre los últimos siete años o, en su caso, sobre toda la vida laboral.

c) El período mínimo de cotización exigido a los trabajadores a tiempo parcial para cada una de las prestaciones económicas que lo tengan establecido, será el resultado de aplicar al período regulado con carácter general el coeficiente global de parcialidad a que se refiere la letra b).

En los supuestos en que, a efectos del acceso a la correspondiente prestación económica, se exija que parte o la totalidad del período mínimo de cotización exigido esté comprendido en un plazo de tiempo determinado, el coeficiente global de parcialidad se aplicará para fijar el período de cotización exigible. El espacio temporal en el que habrá de estar comprendido el período exigible será, en todo caso, el establecido con carácter general para la respectiva prestación".



3. Acceso a la jubilación ordinaria. Determinación de la edad.
Con la actual regulación es más que evidente, y ahora nos centramos en la pensión de jubilación, que el periodo de cotización mínimo de 15 años -también la carencia específica de 2 años en los últimos 15- se ve afectada por el art. 247 LGSS, reduciéndose el periodo establecido en el art. 205.1. b) LGSS -"tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años"- según el correspondiente coeficiente global de parcialidad y la regla c) del ya mencionado art. 243 LGSS.

Sin embargo, a efectos de determinación de la edad ordinaria de jubilación -y ahora estamos aún en el periodo transitorio- puede ser diferente en función de los años cotizados por el trabajador, y establece, en consecuencia el art. 205.1. a) LGSS que es requisito para tener derecho a la pensión de jubilación : "Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias".

La cuestión que se nos plantea es la siguiente: ¿cabe aplicar el coeficiente global de parcialidad para determinar la edad ordinaria de jubilación?, o dicho de otra manera, ¿cabe establecer que los 38 años y 6 meses exigidos pueden reducirse según aquel coeficiente?.

Una primera lectura de la regla c) del art., 247 LGSS nos podría llevar a entender que la respuesta es negativa, ya que allí señala que el CGP se aplica sobre "el período mínimo de cotización exigido" y que el 205. 1. b) señala que el acceso a la pensión de jubilación exige "un período mínimo de cotización de quince años". Por tanto, solo sobre la cotización mínima cabría aplicar el CGP.

Pero, entendemos que no es así, por los siguientes motivos. A saber:

A. La exposición de motivos de la Ley 1/2014 era muy clara, la cito literalmente:

“La norma que se incorpora a la presente ley recoge, además, una fórmula para exigir el mismo esfuerzo a un trabajador a jornada completa y a un trabajador a jornada parcial.

El objetivo es, por tanto, evitar que se produzcan efectos desproporcionados entre las cotizaciones realmente efectuadas por el trabajador y la cuantía de la prestación que recibe. Con este propósito, la modificación legal atiende a los períodos de tiempo con contrato vigente a tiempo parcial, de igual modo que cuando se trata de trabajadores a tiempo completo.

En consecuencia, se mantiene la proporcionalidad tanto en el acceso al derecho a las prestaciones, pensiones y subsidios, como a su cuantía. Por todo ello, el capítulo II tiene como finalidad cumplir los siguientes objetivos:


1. Dar cobertura adecuada a todas las personas que realizan una actividad laboral o profesional.
2. Mantener los principios de contributividad, proporcionalidad y equidad que caracterizan el sistema español de Seguridad Social.
3. Mantener la equidad respecto a la situación de los trabajadores a tiempo completo.
4. Evitar situaciones fraudulentas o irregulares, así como evitar la desincentivación de la cotización al Sistema.”

Por tanto, la proporcionalidad y la equidad en el acceso al derecho a las prestaciones, también debe efectuarse respecto a la edad de jubilación

B. El 247 LGSS señala en su incisio inicial, no limita la aplicación de la regla de parcialidad al "periodo mínimo de cotización", sino que es más amplía, indicando "a efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación".

Es más que evidente que los 38 años y 6 meses exigidos para jubilarse con 65 años son "períodos de cotización necesarios". Es más, la expresión del 205.1.a) es "cuando se acrediten..."

C. Si el TJUE se ha mostrado absolutamente contundente en cuanto a la clara discriminación que sufren en nuestro país  los trabajadores a tiempo parcial, en su inmensa mayoría mujeres, en comparación con los trabajadores a tiempo completo, ya que se les exige un período de cotización proporcionalmente mayor para acceder, en su caso, a una pensión de jubilación contributiva, no aplicar el CGP a los años cotizados exigibles para poder jubilarse con 65 años es, simplemente, perpetuar la discriminación.

D. Porque, parece que a veces se nos olvida, el Código Civil señala que las normas han de interpretarse según "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas", sin olvidar la equidad, así como tampoco que la igualdad (no la formal, sino la real) es uno de las valores superiores del ordenamiento jurídico. Y, todavía a día de hoy -y ya veremos durante cuanto tiempo- no existe plena igualdad entre hombres y mujeres en el acceso al mercado laboral, lo que comporta carreras de cotización (mucho) más cortas para ellas. 


El establecimiento de dos edades de acceso a la jubilación ordinaria en función de la carrera de cotización, estableciendo el acceso “privilegiado” a los 65 años para carreras de cotización de 38 años y 6 meses y de 67 años para las inferiores (65 años y 5 meses en el 2017), supone privilegiar al hombre con respecto a la mujer en el acceso más temprano a la jubilación, o dicho de otro modo, discriminar a las mujeres. Es difícil obtener datos sobre la carrera de cotización media de hombres y mujeres, pero es muy claro que, por dificultad de acceso y de permanencia en el mercado laboral, las mujeres cotizan mucho menos que los
hombres.

Y aunque es difícil encontrar datos oficiales, este estudio nos ofrece algunos datos que apoyan nuestro razonamiento: acceso al informe Duran




La brecha es más que patente (el hombre en el punto más álgido llega a casi 35 años de cotización, la mujer apenas a 24 años). Y la conclusión es obvia: a la edad ordinaria con 65 años accederán solo los hombres, los mujeres con 67 años. E igual repercusión respecto a la jubilación anticipada o parcial.

Otro dato importante, que avala la defensa de nuestro planteamiento, es que de los aproximadamente 5.800.000 pensionistas por jubilación del país, los hombres son más 3.600.000, las mujeres tan solo poco más de 2.150.000, es decir, poco más del 37% del total.



4. Determinación de la edad ordinaria de jubilación en aplicación del coeficiente global de parcialidad. Un ejemplo práctico.
Vamos a suponer que Maria quiere jubilarse, y es trabajadora a tiempo completo. Sus datos son los siguientes:

- Fecha nacimiento: 1/1/1953.
- Prestación servicios laborales desde 1/1/1980 hasta 31/12/2017: 13.880 días (algo más de 38 años).
- Fecha de jubilación ordinaria el 1/1/2018: 65 años (en 2018 habrá que acreditar 36 años y 6 meses, o sino la jubilación ordinaria será con 65 años y 6 meses).

Así se plasma en el "autocálculo" de la web  de la Seguridad Social:


Ahora imaginemos que, con los mismos datos anteriores, pero habiendo prestado servicios laborales a tiempo parcial durante un dilatado periodo de tiempo, resulte el siguiente CGP:



Aunque la prestación de servicios -alta en seguridad social- de María, tanto a tiempo completo como a tiempo parcial en días naturales es idéntico (13.880 días), sin embargo en el primer caso coinciden días efectivamente cotizados con días naturales, mientras que en el caso de tiempo parcial se reduce a 8.949 días cotizados, es decir, aproximadamente 24 años y 6 meses de cotización. La conclusión es que sí puede acceder a la pensión de jubilación, pero no acredita el tiempo suficiente para que su edad ordinaria de jubilación sea la de 65 años, sino la de 65 años y 6 meses.

Ahora bien, si, como nosotros defendemos, aplicamos el CGP de 64,47% a los 36 años y 6 meses necesarios, el resultado es de 8.587 días (13.320x64,47%), por lo que sí puede acceder a pensión de jubilación con la edad ordinaria de jubilación con 65 años. Y así nos lo confirma la simulación realizada en el programa "autocálculo":


5. Conclusión.
Para nosotros es obvia, aunque ya sabemos que no es la solución para resolver los problemas de discriminación de las mujeres en el acceso a las pensiones públicas, pero al menos permite no demorar en dos años el acceso a la jubilación ordinaria, así como acceder antes a las diferentes modalidades de jubilación anticipada.

3 comentarios:

  1. Felicitarle por el artículo lo considero briklabbr, y a los que tenemos tremendas dudas con este tema, nos ayyda tremendamente. Gracias

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  2. Es mi interpretación, ciento, pero corroborada con los cálculos efectuados con la aplicación del INSS. En tu caso no sé cual es tu CGP, por lo que no puedo darte respuesta. Pide al INSS información sobre si sería posible en tu caso jubilarte con 65 años. Siempre responden.

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Te contestaré lo más rápido que me sea posible, pero ten paciencia. Mi opinión no sustituye la de un profesional jurídico que pueda asesorarte directamente y examinar documentación.